REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, en su carácter de defensora Pública de los imputados SANCHEZ FELIX y PACHECO HUMBERTO, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FUGA O EVASIÓN DE DETENIDO, de conformidad con el artículo 265 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de los imputados SANCHEZ FELIX y PACHECO HUMBERTO, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FUGA O EVASIÓN DE DETENIDO, de conformidad con el artículo 265 del Código Penal Venezolano.

En fecha 03 de Abril de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 6858-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 432, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad de la quejosa para ejercer el presente Recurso de apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual sostuvo:
“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento……De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, considera que la Defensa Abg. ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, Defensora Pública Penal de los imputados, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue en fecha 10 DE MARZO DE 2008; y es en fecha 24 DE MARZO DE 2008, que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo cual puede verificarse al folio Nº 01; ahora bien consta al folio Sesenta y Dos (62) del presente Cuaderno de Incidencias, Cómputo de los días de Despacho, suscrita por la Secretaria administrativa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, del cual se desprende textualmente:
“…La suscrita YAMILET GONZÁLEZ, secretaria administrativa del Tribunal Cuarto de Control, Certifica: que de acuerdo a las anotaciones del libro Diario llevado por el Sistema Juris, desde el día en que se llevó a cabo acta de audiencia oral donde se decretó medida privativa de libertad (10-03-2008), hasta el día en que se interpuso Recurso de apelación por parte de la Defensa Pública Dra. Argenia Santos (24-03-2008) transcurrieron los siguientes días: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 24-03-2008 para un total de NUEVE (09) días laborados, asimismo desde el día en que se emplazó a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto (25-03-2008) hasta el día en que se dio por notificada (25-03-2008), transcurrieron los siguientes días: 25-03-2008, para un total de cero (0) días…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha 10 DE MARZO de 2008, comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso, sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, consta en el cómputo de días de despacho transcurridos, y que corre inserto al folio Sesenta y Ocho (68) de la presente causa, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de Marzo de 2008, es decir que desde la fecha de la de la publicación del fallo (10/03/08) transcurrieron Siete (07) días hábiles, por tanto feneció el lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación.
Así las cosas considera este Tribunal Colegiado que la ciudadana ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, presentó el recurso de apelación extemporáneamente, por lo que resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem.

En consecuencia, el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, en su carácter de defensora Pública de los imputados SANCHEZ FELIX y PACHECO HUMBERTO, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FUGA O EVASIÓN DE DETENIDO, de conformidad con el artículo 265 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/JMV/MOB/IMF/lems
Causa N° 1A -a 6858-08