REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LOVERA GONZALEZ LUIS EDGARDO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por el imputado en esta audiencia; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de LESIONES GENERICAS es prisión de 2 a 13 meses, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado la medida sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3ro, consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de 4 meses.
CUARTO: Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a investigar exhaustivamente los hechos, especialmente lo alegado por el imputado en esta audiencia en especial el hecho de que se trata de una riña cuerpo a cuerpo cuyo provocador habría sido el ciudadano LIVER RAMON VERA. Igualmente a investigar las amenazas de las cuales supuestamente fue objeto el imputado y sus familiares, así como las amenazas de las cuales presuntamente fue objeto el imputado por parte de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y ordenar la práctica de examen médico forense en la persona del imputado. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


Exp. N° 1C-5242-08