REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaría así como de las actuaciones subsiguientes, por cuanto este tribunal observa que la misma no viola derechos o garantías fundamentales de las imputadas y además se observa que en la presente causa no se han violado normas relativas a la intervención asistencia y representación de las imputadas; así como se observa que si bien es cierto, en dicha acta no se justifican las razones por las cuales los funcionales policiales realizaron la visita domiciliaria sin la respectiva orden judicial, no menos cierto es, que en el acta policial del folio 4, donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día hoy, encontrándome en la sede de nuestro despacho recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso aportar mas datos, (…) indicando que en el Sector Santa Eduvigis, El Nilo, frente a la Universidad Simón Rodríguez se encontraban dos (02) ciudadanas vendiendo drogas y que las mismas vestían una muchacha joven un mono de color verde y una blusa de color blanco y una señora de cabello como amarillo un (01) mono de color azul, franela de color negro y suéter color vino tinto, (…) le dimos la voz de alto, optando las dos ciudadanas por emprender veloz carrera,(…), por lo que procedimos a seguirlas, visualizando cuando las ciudadanas se introducían en el interior de una vivienda (…) seguidamente se procedió a solicitar apoyo a nuestra central de trasmisiones para que nos trasladaran a dos (02) ciudadanos hábiles conteste para que fungieran como testigos, (…) procediendo a Inspeccionar la habitación de la vivienda (…) es todo…” de las actuaciones que conforman la presente causa, se señala que actuaron amparados bajo los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, considerando este tribunal que los funcionarios actuaron ajustados a derecho ya que los mismos montaron una vigilancia estática avistando a dos ciudadanas una de las cuales le hacia entrega a la otra que vestía para el momento un mono de color verde y una franela de color blanco, un objeto diminuto la cual iba a hacer entrega del mismo a otro ciudadano que se encontraba a escasos metros, optando las dos referidas ciudadanas a introducirse al interior de la vivienda.

SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MIRIAM RODRIGUEZ E ILIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son el autoras del referido hecho punible como consta del acta de visita domiciliaria, acta policial de aprehensión, y acta de entrevista rendida por Guevara Alvarado Emir Rafael, acta de entrevista rendida por Manuel Alfredo Rolon Mertinez y cadena de custodia de evidencias inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la presente causa; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es prisión de 6 a 8 años, sin embargo y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público este tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La del numeral 3, consistente Presentación ante este Tribunal cada 8 días y la del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de 2 fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 120 unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este tribunal la siguiente documentación: Constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancarios, ultima declaración de impuesto sobre la renta y Registro de Información Fiscal (RIF). Las imputados MIRIAM RODRIGUEZ E ILIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, permanecerán recluidas en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días vencidos los cuales sin que los mismos hayan dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta, serán trasladadas a la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boletas de encarcelación con sus respectivos oficios. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


Exp. N° 1C-5245-08