REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar, la nulidad de la visita domiciliaría, solicitada por la defensa Pública, por cuanto este tribunal observa, que si bien la misma esta suscrita por uno solo de los funcionarios actuantes, aun cuando el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada…..Esta acta será suscrita por los funcionarios que intervinieron…..”, este tribunal considera, que la omisión de las firmas de los demás funcionarios que participaron en la visita domiciliaria no acarrea violación de derechos y garantías fundamentales ni inobservancia de normas en la asistencia del imputado, constituyendo tal omisión al juicio de este tribunal una formalidad insustancial que no puede acarrear la nulidad del acta, siendo por lo demás que la visita domiciliaría se encuentra abalada por los testigos AMARILYS PARRA y JULIO BUSTAMENTE, cuya entrevista se encuentra anexa a dichas actuaciones, entrevista estas, que además considera este tribunal plenamente valido, siendo que, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene la prohibición de que una persona declare tanto en contra o a favor de su familiar, dado que a diferencia del Código de enjuiciamiento criminal no establece ningún tipo de requisito, para actuar como testigo, existiendo únicamente el deber de imponerlo del precepto constitucional, cuando se trate de declarar contra su cónyuge concubina o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo que no consta en auto que los ciudadano testigos, sean ni cónyuge ni concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los imputados ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Y ROJAS GOMEZ RAFAEL DOMINGO, sencillamente son parejas de los hermanos de los imputados.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Y ROJAS GOMEZ RAFAEL DOMINGO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem.
CUARTO: Considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, este tribunal desestima con la precalificación fiscal y considera el delito como TRAFICO ATENUADO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desiste de la precalificación, porque en el acta indica un peso de 70 gramos y 700 miligramos lo de envoltorio. Este Juzgador, si evidencia que existen suficientes elementos de convicción, como lo son: Acta policial de aprehensión, inserta al folio 2, donde se lee:”…Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy encontrándome en la Comisaría de San Antonio de Los Altos se recibió una llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso aportar su identidad por temor a futuras represarías, informando que en San Diego de Los Altos, Sector El Prado, carretera, hacienda la media agua, luego de pasar el taller “Las Polonia” y la frutería”, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (…) se encontraban varios ciudadanos realizando un presunto comercio con drogas, apodados “la banda de los viejos” , (…). Se conformo comisión policial (…), trasladándonos hasta el lugar indicado, (…) logrando avistar un grupo de cinco ciudadanos que intercambiaban objetos los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, (…) siendo infructuosa su localización. El inspector jefe Miguel Peña procedió a ubicar a dos ciudadanos en las adyacencias del sector con la finalidad del sector con la finalidad de que fuesen testigos de la visita domiciliaria a efectuarse, (…) los cuales quedaron identificados con los nombres de AMARILYS PARRA (…) y JULIO BUSTAMANTE, (…) Al encontrarse los testigos en el lugar procedimos los funcionarios policiales a penetrar en la vivienda (…) logrando incautar sobre una mesita de madera tapizada con tela de color marrón (…) una jarra de material sintético de color verde contentiva de los siguientes objetos: una bolsita de tela de color bies contentiva en su interior de dos carretes de hilo de color amarillo La pirámide”, , actas de entrevistas a los testigos AMARILYS PARRA y JULIO BUSTAMENTE, inserta al folio 10, donde se lee:”… Hoy cuando me dirigía hacia la avenida Principal de San Diego de Los Altos, específicamente frente a la Frutería la Pirámides, donde fui abordado por un ciudadano que se identifico como funcionario de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien me solicito mi colaboración como testigo para la revisión de una vivienda, (…) una vez dentro de la vivienda logre visualizar el trabajo que ahí realizaban los funcionarios, donde se encontró en la parte del techo de zin entre las laminas, una bolsa de color blanco con azul que tenían dentro varias pelotitas de papel aluminio y dentro otra bolsa con polvillo, donde continuaron revisando y encontrando en una jarra verde de material sintético una hojilla, hilo, tijera y papel aluminio el cual me imagino que usan para la preparación de su droga (….) es todo…” , acta de vista domiciliaria; Considera este tribunal, que existe el peligro de fuga, en consecuencia, se decreta, la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda INFORMAR al Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Miranda con sede en la cuidad de Los Teques, así como al Tribunal Segundo de Juicio extensión Barlovento del Estado Miranda de la aprehensión del ciudadano JESUS MARIA ROJAS.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente.
SEPTIMO: Librese boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Y ROJAS GOMEZ RAFAEL DOMINGO, los cuales estarán recluidos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTINO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTINO
Exp. N° 1C-5244-08