REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano YANEZ VARGILLAS VICTOR ISMAEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: acta policial de aprehensión inserta al folio 03 Donde se lee: “…Siendo aproximadamente 12:15 horas de la madrugada de hoy 12-04-2008, encontrandome en labores de patrullaje (…) específicamente en la calle Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, (…) fuimos alertados por una ciudadana que se encontraba por la adyacencia de la mencionada calle con dirección hacia el Vigía, quien nos señalo a un ciudadano que minutos antes en compañía de otro que portaba una arma de fuego, la había despojado de un bolso o cartera para damas y a un ciudadano que la acompañaba le quitaron un teléfono celular y un reloj, (…) dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado de la comisión policial, logrando darle alcance mi compañero, para el momento no se logró la colaboración de ningún ciudadano que pudiera servir como testigo del procedimiento, solo estaba presente la agraviada, seguidamente procedí a realizarle la inspección corporal, (…) incautándole en su poder una cartera para dama (…) contentiva en su interior de un reloj, (…) un teléfono celular (…) es todo…” y acta de entrevista rendida por la victima Charaima Rivas Karla Beatriz inserta al folio 05 Donde se lee: “…Yo venia por el sector las 4 esquinas junto a una amiga (…) cuando se nos acercaron dos tipos y uno de ellos que tenia una pistola nos dijo que era un atraco y nos quitaron todo y se fueron con dirección La Línea del el Vigía, mis dos amigos fueron tas de ellos y yo me quede junto a mi amiga (…) en eso vimos a uno los tipos y justamente una patrulla de la policía de Miranda, a quienes les señalamos al tipo como uno de los que minutos antes nos había robado, los policías los pararon y cuando lo revisaron le consiguieron mi cartera, un reloj y un teléfono(…) Es todo….”; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de Robo Agravado es prisión de 10 a 17 años, en consecuencia se decreta en contra de el imputado YANEZ VARGILLAS VICTOR ISMAEL, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-12-86, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Neyda Josefina Vargillas (V) y Víctor Manuel Yanez (V), residenciado en: Tejerías, kilómetro 43, chivera de Medina, s/n, Estado Aragua, teléfono 0412-9049428, titular de la cédula de identidad número V-17.532.719, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado YANEZ VARGILLAS VICTOR ISMAEL, permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial Capital Rodeo I. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Librese boleta de encarcelación con su respectivo oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


Exp. N° 1C-5255-08