REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano FLORES TORRES JOSE ELEAZAR, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, actas donde constan las entrevistas rendidas por las víctimas, así como por la representante legal de las mismas ciudadana Elizabeth Bautista de Chacón; finalmente existe peligro de fuga y de obstaculización, así como sospechas de que el imputado podría influir sobre las victimas o testigos, los fines de que estos declaren falsamente o se comporten de manera desleal durante el proceso y poner en peligro la realización de la justicia, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de los numerales 5 y 6, consistentes en Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentren las victimas y Prohibición de comunicarse por cualquier medio con las víctimas.
CUARTO: Por cuanto este tribunal observa que las dos actas de entrevista rendidas por ambas víctimas son prácticamente trascripción literal la una de la otra, estimado este tribunal que ello constituye una falta grave por parte de los funcionarios policiales que se ocupan de tomar dichas entrevistas, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, este tribunal acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Los Salías a los fines de que se subsane y se eviten tales situaciones, acompañándole copia de las referidas actas.
QUINTO: Se acuerda la copia del acta que se levante de la presente audiencia y del auto fundado, solicitada por las partes. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. Librese Oficio al Director de la Policía Municipal de Los Salías. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5257-08