REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Abril de 2008
197° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): BLANCO GUZMAN TONY GERARDO
FISCAL: ISAURA PERDOMO GONZALEZ Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: MARIA ELEJANDRA VALLENILLA


Visto el escrito presentado por la Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de BLANCO GUZMAN TONY GERARDO désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 1C12265/02 y a los fines decidir observa:


De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el presente caso, el acto carnal realizado entre el imputado y la victima no fue contra el consentimiento de ésta, sino que fue efectuado con su aquiescencia, según se desprende de la propia declaración de la victima que riela al folio (09) ya que estando en la casa del imputado acepto sostener relaciones sexuales con él, por lo tanto, al haber consentimiento previo, ya le resta al hecho punibilidad y ya no es típico debido que la conducta del imputado no encuadra dentro de los supuestos del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente. Asimismo, al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismo son ajenos al área penal, no se encuentran descritos en nuestra legislación y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho es atípico, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la Norma Sustantiva, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, alega que la causa debe ser concluida, al ser improcedente la interposición de una acusación ante un hecho de esta naturaleza.

De igual forma, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 2° el cual consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Subrayado y negrillas nuestras)


En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos presencia de u-
n hecho atípico, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que administra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,



DR. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
ACT. NRO. 1C-12265-02
JAR/ZM/apct