REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELIO JOSE AMUNDARAY QUINTERO y ELIO JESUS AMUNDARAY QUINTERO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos de LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el autores del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por la víctima Juan Burgos, acta de entrevista rendida por la Victima Luis Calatayud e informes médicos de los ciudadanos que fungen como víctimas en la presente causa; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de LESIONES GENERICAS es prisión de 2 a 13 meses y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es prisión de un mes a 2 años , sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la FMP les impone a los ciudadanos imputados la medida sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3ro, consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de 6 meses.
CUARTO: Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de exámenes médicos forenses en las personas de los imputados. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boletas de excarcelación con sus respectivos oficios. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5235-08