REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano GONZALEZ PABLINI, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta de denuncia, acta de entrevista rendida por el hijo común de la victima y el imputado cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la LOPNA, Acta de investigación penal, acta de investigación penal y acta de inspección; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es prisión de 6 a 18 meses aumentada de un tercio a la mitad si el autor del delito es el cónyuge, concubino o ex concubino de la mujer agredida; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se dictan contra el ciudadano GONZALEZ PABLINI, nacionalidad: venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 23-06-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Carnicero, hijo de María Teresa González (v) y Presente Antonio González (f), residenciado en: El Vigía, calle Luis Correa, casa Nro. 32, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-6.380.437, las siguientes medidas de Protección y Seguridad: Establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, la de los numerales 3, 5 y 6; esto es: La del numeral 3ro que consiste en Orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, la cual se ejecutará voluntariamente por el agresor de inmediato, de lo contrario la ejecutara este Tribunal con el auxilio de la fuerza pública; la del numeral 5to consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6to consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GONZALEZ PABLINI. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5260-08