REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano SALAZAR CARRIZALEZ GREOMAR ALEJANDRO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que respecto al ciudadano GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soy Bachiller y no trabajo, hijo de Miriam Maria Carrizalez Betancourt (v) y José Salazar (v), residenciado en: Montaña Alta, Edificio 3, piso 9, apartamento 9-03, Colinas de Carrizal Los Teques Estado Miranda, quien manifiesto ser titular de la cedula de identidad numero V-15.713.114, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta de: Orden de allanamiento inserta en el folio 3 y 4, acta de visita domiciliaria inserta al folio 5 y 6, acta policial de aprehensión inserta al folio 7 donde se lee: “….Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente dia, conforme comisión policial a mi mando (…) esto con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el numero 5CS-324/08, (…) en la siguiente dirección: Urbanización Montaña Alta, torre 03, piso 9, apto. 9-3, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, (…). Ya en el lugar en compañía de los tres ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, ya que la primera reja metálica protectora se encontraba abierta, siendo la puerta del apartamento abierta por una ciudadana a quien previa identificación con nuestras credenciales como funcionarios policiales, (…) procediendo la ciudadana a permitir el acceso al aludido apartamento (…) es todo…” , acta de identificación de las sustancias incautadas inserta al folio 10 donde se lee: “… Quinientos Cuarenta y ocho (548) recortes de pitillos de material sintético de color rojo con blanco sellado todos en ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Marrón, que al realizarle la prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando como resultado según la coloración del test de orientación, que la misma es de alta pureza y se trata de la droga llamada Heroína con un peso bruto de 66 gramos aproximadamente y la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida de color marrón de presunta droga heroína con un peso bruto de 5 gramos aproximadamente…”, entrevista rendida por el ciudadano José Ángel Betancourt inserta al folio 15 donde se lee: “… Eran como las 02:35 de la tarde yo me encontraba subiendo por la Plaza Bolívar de Carrizal Cerca de la Iglesia y unos funcionarios de la policía de Miranda que estaban en una patrulla de la policía, me abordaron y me dijeron que necesitaban para que sirviera como testigo en un procedimiento policial que iban a realizar unos compañeros de ellos en la Urbanización Montaña Alta de Carrizal, yo les dije que no tenia ningún problema y aborde la unidad policial, (…) cuando llegamos (…) uno de ellos nos dijo que iban a realizar un allanamiento en la torre 03, específicamente en un apartamento del piso 09, en donde tocaron la puerta de uno de los apartamentos y del mismo salio una señora a quien los funcionarios le dijera que tenían una orden de allanamiento para revisar su casa y la señora permitió el acceso al apartamento (…) es todo…” , acta de entrevista rendida por el ciudadano Argenis Antonio González, acta de entrevista rendida por el ciudadano Gudiño Oscar Antonio inserta al folio 17 en donde se lee: “… Hoy como a las dos y media de la tarde, cuando caminaba por la Plaza de Carrizal, una patrulla de la Policía de Miranda, se paro y un funcionario me pregunto que si podíamos colaborar con ellos para servir como testigo de un allanamiento que ellos iban a realizar en un apartamento ubicado en la Urbanización Montaña Alta, nos trasladamos a dicho sector, torre numero tres (03) piso numero nueve (09) apartamento 9-3, al estar en el sitio los funcionarios tocaron la puerta abriendo la misma una señora mayor los funcionarios se identificaron como policías y les explicaron el motivo del porque estaban allí la puerta fue abierta por la señora y nos permitió entrar (…) es todo; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es prisión de 8 a 10 años y por la magnitud del daño causado, igualmente existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2do y 3ro y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, decreta contra el imputado GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda la libertad plena de la ciudadana CARRIZALEZ BETANCOURT MIRIAM MARIA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-07-57, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de Águeda de Carrizalez (v) y Francisco José Carrizalez (f), residenciada en: Urbanización Montaña Alta, Edificio 3, piso 9, apartamento 9-03, Colinas de Carrizal, Los Teques Estado Miranda, quien manifiesto ser titular de la cedula de identidad numero V-5.272.023, por considerar este tribunal que en relación a la misma no corren en autos fundados elementos que permitan atribuirle a la misma la comisión de delito alguno, siendo que la orden de allanamiento iba dirigida a la vivienda donde residía un ciudadano de nombre Greomar Alejandro Salazar y siendo que en la entrevista rendida por el testigo José Betancourt el mismo manifiesta que escucho cuando la mamá comenzó a regañarlo, diciendo que ella se lo había dicho, que se dejara de eso, que lo que estaba pasando era consecuencia por no hacer caso; en entrevista rendida por el ciudadano Argenis Antonio García, el mismo manifestó que el ciudadano les dijo a los policías que su mamá no tenia que ver con nada de eso y que la droga era de él; y que en la entrevista rendida por Oscar Antonio Gudiño, el mismo manifestó que el muchacho indicó que en su cuarto tenía guardada droga que era heroína y que su mamá no tenia nada que ver con lo que él hacía; razón por la cual este tribunal tomando en cuanta tanto la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa, acuerda la libertad plena de dicha ciudadana, todo ello a tener de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación con sus respectivos oficios. Librese boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana MIRIAM MARIA CARRIZALEZ BETANCOURT. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


Exp. N° 1C-5261-08