REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano GIL LUIS DANIEL, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público el tribunal acoge la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone las medidas cautelares sustitutivas relativas a los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuido, la cual deberá consignar constancia de residencia y constancia de buena conducta.2.- Presentaciones periódicas ante este tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. 3.- Presentación de un (01) fiador la cual deberá devengar un ingreso económico igual o superior a salario mínimo, el cual deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la libertad del ciudadano GIL LUIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-21.468.053, una vez sean satisfechos los requisitos en el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples formulada por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal y en tal sentido, se acuerda expedir las copias solicitadas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Exp. N° 2C-5185-08
CAR/VZ .-