REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, en relación al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Molina Escobar Yuneidy Mariela, por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN MADERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.543.534, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Molina Escobar Yuneidy Mariela. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; dando cumplimiento al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió medios de pruebas. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN MADERA, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en funciones de Control en fecha 12/10/2007. Quinto: Se acuerdan expedir por secretaría las copias simples de la presente acta, solicitadas por la defensa. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sétimo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve


Causa: 3C4807-07
RER/am/rer