REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.537.690, KIMBERLY ARNALY GARCIA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.123.839, GRISEL RAFAELA PERDOMO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.923.381, LUIS ENRIQUE PERDOMO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.147.907 y OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.922.767, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándonos en uno de los supuestos de excepción del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica, considera esta Juzgadora que en relación al ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, por una parte, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por otra parte, en relación a los ciudadanos YJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, KIMBERLY ARNALY GARCIA COVA, GRISEL RAFAELA PERDOMO GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE PERDOMO ORTEGA, anteriormente identificados, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; adminiculado a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial realizado en la presente causa, así como de las actas levantadas a tales efectos, interpuestas por los profesionales del derecho Blasina Vásquez, Gloria Esperanza Villamizar y Loida Rosa García Iturbe; toda vez que no existe privación ilegitima de la libertad en el caso de marras, por cuanto la misma se materializa luego de ser sorprendidos in fragantes los imputados precedentemente identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en la actualidad no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial realizó la presentación de los imputados ante éste órgano jurisdiccional, vulnerando el lapso máximo de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su detención, establecidos en los artículos 44 parte in fine del numeral 1 de la Carta magna y encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta localidad a los fines de informar lo conducente, por cuanto el incumplimiento de dichos lapsos procesales eventualmente pudieran generar responsabilidad del funcionario que incurra en ellos. SEXTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto, se Decreta en contra del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.922.767, la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. SÉTIMO: Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos YJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.537.690, KIMBERLY ARNALY GARCIA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.123.839, GRISEL RAFAELA PERDOMO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.923.381 y LUIS ENRIQUE PERDOMO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.147.907, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que éste Tribunal les impone la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, la cual deberá asumir el compromiso de informar al órgano jurisdiccional cada treinta (30) días sobre su comportamiento, debiendo acreditar su lugar de residencia fija, al igual que cada uno de los imputados; ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan; por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, cada uno de los imputados deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal, cada ocho días (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado, ordenándose en consecuencia librar oficio al Director del organismo policial antes mencionado, informando lo conducente. OCTAVO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa de los prenombrados ciudadanos.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa: N° 3C-5175/08
RERM/JLCH/RERM