REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: ESPINOZA REINALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad No.V-12.877.832, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ERSTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial invocada por la defensa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: en relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado al proceso puede ser garantizada con la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano ESPINOZA REINALDO JOSE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una (01) persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por parte del personal adscrito a la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince días (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la jurisdicción de éste órgano jurisdiccional; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado.
Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve



Causa: N° 3C5179-08
RER/rer.