REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Abril de 2008.-
197° y 149°
Causa No. 3C5180-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Betzi Mujica Blanco,/ Defensa: Dra. Maritza Materán/ Imputado: González Peña José Ramón
Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Víctima: Revete Calzadilla Mariela
Delito: Violencia Física
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: GONZALEZ PEÑA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.978, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en agravio de la ciudadana REVETE CALZADILLA MARIELA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.041.966; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad en los artículos 12 y 94; ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la investigación, a los términos previstos en el artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía actuante. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al ciudadano GONZALEZ PEÑA JOSE RAMON, en amparo de la ciudadana REVETE CALZADILLA MARIELA, las siguientes medidas de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal hacen estimar razonablemente, riesgo para su seguridad e integridad física, a saber: 1) Se ordena la salida temporal del ciudadano GONZALEZ PEÑA JOSE RAMON, como presunto agresor, de la residencia común; específicamente durante el lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo ejecutarse este mandato a más tardar, al día siguiente de materializarse su libertad, quedando, no obstante, autorizado el precitado, a retirar sus efectos o enseres personales e instrumentos de trabajo del inmueble en cuestión, lo cual deberá hacer en la oportunidad indicada, siendo condición para tal retiro de sus bienes con consecuente salida de la vivienda, encontrarse el mismo acompañado de una persona, y acompañada, asimismo, la ciudadana REVETE CALZADILLA MARIELA, también de una persona, quienes presencien ininterrumpidamente los términos de tal acción de retiro de los enseres del ciudadano en cuestión, momento éste en el que los ciudadanos en conflicto, de dirigirse la palabra uno al otro, lo harán en términos cordiales y de respeto, quedando entendido que la ciudadana en mención no podrá arremeter contra los objetos de su exconcubino que se encuentran en la residencia que fungiera como hogar común. Medida ésta aplicada de acuerdo al numeral 3 del aludido artículo 87 y en atención al compromiso voluntario de la víctima de abandonar la residencia común a los dos (02) meses. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano GONZALEZ PEÑA JOSE RAMON a la ciudadana REVETE CALZADILLA MARIELA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 3) Prohibición para la persona de GONZALEZ PEÑA JOSE RAMON, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana REVETE CALZADILLA MARIELA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de REVETE CALZADILLA MARIELA, presunta víctima del delito de violencia física. Cuarto: Por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano GONZALEZ PEÑA JOSE RAMON, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Se acuerda expedir por secretaría a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta.
Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C5180-08
RER/rer.