REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto la detención del ciudadano: JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° V-14.059.336, se produjo con motivo de la flagrancia en la presunta comisión de hechos punibles distintos a los ventilados en la presente causa, lo cual lo ha mantenido hasta el día de hoy con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, es por lo que en consecuencia éste Juzgado estima inoficioso entrar a analizar lo inherente a la orden de aprehensión emanada de éste Tribunal en fecha 18/03/2008, por cuanto tal orden nunca llegó a materializarse; motivo por el cual se declara Improcedente la solicitud de la defensa en el sentido que se deje sin efecto la orden de aprehensión antes descrita. Segundo: Estima éste Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Oses Rivas Efran Rafael. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, ha sido autor en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE; en consecuencia se mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de dicho recinto. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que se impongan a su representado medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Sexto: Se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que éste Tribunal ordene la práctica de un reconocimiento en rueda de Individuos, por cuanto, dicha solicitud debe ser realizada por ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de llevar la investigación, quien es el titular de la acción penal; todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 305, 125 numeral 5 y 11, todos de la norma adjetiva penal. Séptimo: Este Tribunal Acuerda expedir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Privada solicitante. Octavo: Se declara Sin lugar el recurso de revocación planteado por la defensa privada; por cuanto los argumentos empleados a los fines de sustentar dicho recurso, son parcialmente los mismos argumentos empleados en su discurso inicial durante el desarrollo de la audiencia, con el objeto de lograr la imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de su representado, los cuales fueron debidamente meditados y analizados por ésta juzgadora y por otra parte se sustenta en argumentos no explanados y en consecuencia no solicitados en el curso de la misma; razón por la cual se ratifican los pronunciamientos precedentemente dictados por éste órgano jurisdiccional.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: N° 3C-5088/08
RER/am/rer