REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el profesional del derecho Omar García Agostini, en representación del ciudadano Bravo Gil Freddy Eduardo; toda vez que el cambio de calificación jurídica establecido por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, no vulnera el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados, Drs. Maria Mercedes Ramírez Linares y Omar García Agostini, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Tercero: Se Admite totalmente en los términos planteados en la presente audiencia, la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano FLORES RIVAS JOSÉ YRANGEL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en contra del ciudadano BRAVO GIL FREDDY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Diego Mauricio Soto Chaparro. Cuarto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, Drs. Maria Mercedes Ramírez Linares y Omar García Agostini, en representación de los ciudadanos FLORES RIVAS JOSE YRANGEL y BRAVO GIL FREDDY EDUARDO, respectivamente, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos JOSE YRANGEL FLORES RIVAS y BRAVO GIL FREDDY EDUARDO, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal 48° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/08/2007. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C4740-07
RER/raa/rer