REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUSTINIANO ALEXANDER SANABRIA, de 52 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-05-1955, en Los Teques, Estado Miranda, hijo de Margarita de Sanabria (v) y de Leopoldo Sanabria (f), titular de la cédula de identidad N° V-4.843.318, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Páez, Casa Nº 2, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia éste Tribunal desestima la calificación jurídica propuesta por la defensa privada, a los hechos objeto del proceso, en lo que respecta al delito de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; dejándose expresa constancia que la defensa no promovió medios de prueba. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano JUSTINIANO ALEXANDER SANABRIA, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 01/09/2007. Cuarto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C4750-07
RER/am/rer