REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: Chacón Moreno Antonio José, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Montes de Oca Raquel Mariana. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone al ciudadano Chacón Moreno Antonio José, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada quince (15) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince días (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la ciudad de San Cristóbal, donde manifiesta residir, siendo la única excepción de dicha obligación, el cumplimiento de las presentaciones impuestas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem; en consecuencia se mantiene actualmente como sitio de detención el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda. Líbrese oficio informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
Causa: N° 3C5169-08
RER/ES/rer