REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dra. Maritza Materan, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial, interpuesta por el Dr. Daniel Eduardo Venera Morales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por el Dr. Daniel Eduardo Venera Morales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del texto adjetivo penal. Cuarto: Se declara Con Lugar la oposición a la calificación jurídica, interpuesta por la defensa Pública, Dra. Maritza Materan, en relación a la calificación establecida por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, como en el presente acto; razón por la cual éste Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos a los ciudadanos Hidalgo Villamizar Jorge Luis y Quevedo Dominguez Roselia Deyanira; por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad e Ocultación; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Se declara Con Lugar la oposición interpuesta por la defensa Pública, Dra. Maritza Materan, en relación a la admisión de la experticia de reconocimiento legal N°. 9700-113-RT-397, de fecha 12-11-2007, promovida por el Ministerio Público como prueba documental y en relación a la declaración de los presuntos expertos que la suscriben; en virtud de ser inexistente tal medio de prueba promovido por el Ministerio Público. Séptimo: Se declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la defensa Pública, Dra. Maritza Materan, en relación a la admisión de la experticia Química N° 9700-130-9287, de fecha 17/12/2007; consignada según comunicación N° 15-F19-018-2008, de fecha 08/01/2008 y en relación a la declaración de los expertos que la suscriben, promovidos por el Ministerio Público; razón por la cual se admiten como medios de prueba, tanto la prueba documental en referencia, como la declaración de los expertos. Octavo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; a excepción de la experticia de reconocimiento legal N°. 9700-113-RT-397, de fecha 12-11-2007 y en relación a la declaración de los presuntos expertos que la suscriben; dando cumplimiento al contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene en las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 29/12/2007, a los ciudadanos Hidalgo Villamizar Jorge Luis y Quevedo Domínguez Roselia Deyanira. Décimo: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo primero: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C4866-07
RER/am/rer