REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN JOSE TOLEDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.118.428, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se impone al imputado JUAN JOSE TOLEDO TORRES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la del numeral 3, en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, durante seis (06) meses; la del numeral 6, consiste en la prohibición de acercarse a la persona de la victima, ciudadana NERY ARELIS LOBO CONTRERAS; y la del numeral 8, consiste en la presentación de dos (02) personas, que conjuntamente tengan la capacidad económica equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) del mes de abril del Año dos mil ocho (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Causa N°: 4C-5263-08