REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fueron aprehendidos los imputados VINCIGUERRA FARAGALLI MIGUEL ANGEL Y TEXEIRA VIVENEZ CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° 15.715.516 y 18.538.284 respectivamente. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano VINCIGUERRA FARAGALLI MIGUEL ANGEL de la Libertad Plena de su defendido por considerar esta Juzgadora que las medidas impuestas tienen la finalidad de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: En cuanto a lo alegado por las defensoras Abogadas ADRIANA RODRIGUEZ y RAQUEL MORILLO, de la no existencia de experticia de los vehículos observa esta juzgadora de las actuaciones la existencia del PVR cursante a los folios 16 y 17, en la que se reseñan las características del vehículo así como las condiciones que presentan. Asimismo, en lo que respecta a la propiedad de los objetos incautados la misma no se esta dilucidando en esta audiencia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano TEXEIRA VIVENEZ CARLOS JAVIER de la Libertad Plena de su defendido, ya que, las medidas impuestas tienen como fin asegurar las resultas del proceso. SEXTO: En cuanto a lo señalado por la defensora pública penal ABG. RAQUEL MORILLO, de que los testigos no identifican a su defendido, este Tribunal advierte que se trata de un procedimiento realizado en flagrancia. Asimismo, en lo que respecta a la propiedad de los objetos incautados la misma no se esta dilucidando en esta audiencia. SEPTIMO: Se le imponen a los ciudadanos imputados VINCIGUERRA FARAGALLI MIGUEL ANGEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, en fecha 01.10.1983, Taxista, hijo de ANTONIO VINCIGUERRA (V) y RITA FARAGALLI (V), residenciado en San Antonio de Los Altos, Sector Pacheco, Calle La Loma casa N° 14, y titular de la cédula de identidad N° 15.715.516 y TEXEIRA VIVENEZ CARLOS JAVIER nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, en fecha 11.07.1989, de 18 años, profesión u oficio Ayudante Camión, hijo de MAGALI VIVENEZ(v) y CARLOS TEXEIRA (v), residenciado en San Antonio de Los Altos, Sector El Sito, calle Casimiro Monroy, casa N° 4, Estado Miranda, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la del numeral 3 en las presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves, y la del numeral 8, en la presentación de dos fiadores por cada imputado, los cuales deberán acreditar ante el Tribunal tener ingresos de 60 UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, debiendo cumplir los requerimientos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar constancia de trabajo, de residencia, de Buena Conducta, RIF, Solvencia de Impuesto Sobre la Renta. Haciéndole la advertencia a los imputados que de no cumplir con las medidas impuestas, la misma le será revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida le es impuesta por un lapso de 6 meses. OCTAVO: Los ciudadanos imputados de autos permanecerán recluidos en la Policía de Los Salias por un lapso de 10 días hasta tanto den cumplimiento al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así deberán ser trasladados al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. NOVENO; Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. DECIMO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 175, 248, 250, 256 y 262 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-5143-08
HBF/ hb