REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fue aprehendido el imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.775.549. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la libertad inmediata de su defendido. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de la no imposición de la medida privativa de libertad del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, QUINTO: este Tribunal se aparta de la solicitud de privación de libertad del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER dada por la Fiscalía por no constar en las actuaciones una presunción razonable del peligro de fuga contenida en el artículo 251ordinal 5°, ya que, no se observa de las actuaciones la existencia de elementos de convicción que avale dicho pedimento fiscal. SEXTO: Se le imponen al ciudadano imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.775.549, de nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Distrito Capital, nacido en fecha 14-3-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, labora actualmente en Super Lider, nombre de sus padres: DAVID VERAMENDI (V) y BONIFACIA RANGEL (V), residenciado en: Barrio Buenos Aires, Callejón Arnaldo Arocha, casa N° 12, Los Teques Estado Miranda, teléfono 04142513105, Sra María no se el apellido, es la vecina, titular de la cédula de identidad N° 17.775.549, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 2°, en la obligación de sometérsela cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado, debiendo consignar Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco; la del ordinal 3º, referida a las presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves; y la del ordinal 4° en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin permiso del Tribunal, haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma le será revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida le es impuesta por un lapso de 6 meses. SEPTIMO: El ciudadano imputado de autos permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días hasta tanto den cumplimiento al ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así deberá ser trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. OCTAVO; Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-5144-08
HBF/hb