REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fue aprehendido el imputado PEREZ JERSSON DAVID, titulares de la cédula de identidad N° V-20290.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA continué la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones de su defendido ya que dicha medida es impuesta a los fines de lograr la comparecencia del imputado durante el proceso. CUARTO: Se le imponen al ciudadano PEREZ JERSSON DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.290.417, de nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, labora actualmente en con mi Jefe y el nos trasladaba pintando, nombre de sus padres: BLANCA ROSA PEREZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Caracas, Plaza Sucre, Carretera Caracas-La Guaira, Calle el Jobo, Casa N° 1, habitación N° 3, Teléfono 0424-123-61-69, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 8 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la del numeral 3, referida a las presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves; la del numeral 8, consistente en la presentación de dos (2) fiadores cuyo ingreso mensual sea de un sueldo minino, quienes deberán cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y deberán consignar Constancia de Residencia, de Conducta y de Trabajo, respectivamente; y la del numeral 6, en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, y específicamente al lugar visitado por la victima denominado Gimnasio Flamingo. Las medidas le son impuestas por el lapso de seis (6) meses. Se le hace la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, las mismas le serán revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano PEREZ JERSSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.290.417, deberá permanecer recluido en la Policía Municipal de Los Salías, por el lapso de diez (10) días, hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público. SEPTIMO; Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES

LA SECRETARIA


ABG. INGRID MORENO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-5146-08
HBF/ hb