REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos imputados JHONY RAFAEL FLORES y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS titulares de la cédula de identidad personal número V-22.016.010 y V-15.835.531, respectivamente, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el rechazo a la calificación jurídica hecho por la defensora pública, del delito de Robo Agravado en relación al ciudadano JHONY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010 y en consecuencia este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la representante fiscal, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, para el ciudadano JHONY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.835.531. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los ciudadanos imputados de autos, solicitada por la defensora pública Abg. Nancy Rodríguez.. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- JHONY RAFAEL FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Juana Flores (v) y Pedro Mendez (v), nacido en fecha 05-10-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, y residenciado en Caracas, El Junquito, Km.-04, en una invasión, de profesión u oficio Herrero; 2.- MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Xiomara Roa (v) y Abraham Mendoza (v) nacido en fecha 20-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.835.531, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, y residenciado en La Vega, Caracas, calle la hoyada, casa color beige, Telf. 0416-928.61.70 (personal) de profesión u oficio mototaxista, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del articulo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos imputados JHONY RAFAEL FLORES y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS titulares de la cédula de identidad personal número V-22.016.010 y V-15.835.531, respectivamente ,en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a cuyos efectos se Ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirlas mediante oficio al organismo policial actuante. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABG. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, respecto de las copias simples de la presente acta de audiencia. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 175, 248, 250, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase. Cúmplase
LA JUEZ


ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa N° 5C-5184-08
HBF/hb