REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 5C5186-08
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES.
SECRETARIO: ABG. ONEIDA MENDOZA
FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, hijo de Samaris Pereira (v) y Luis García (v), nacido en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año aprobado, y residenciado en Sector El Latón, Paracotos, casa N° 032, de profesión u oficio obrero
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
DELITO: FALSIFICACION O ALTERACION TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Venezolano
Por cuanto, en el día de hoy, sábado quince (15) de marzo del año 2008, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, del ciudadano imputado GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, este Tribunal Observa:
El ciudadano ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, narrò las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, de la forma siguiente:
Precalifico los hechos como FALSIFICACION O ALTERACION TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Venezolano, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, solicito la libertad plena del imputado. Es todo.
Por su parte la ciudadana Defensora Publica Penal ABG. NANCY RODRIGUEZ, expone:
“la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicito la libertad plena de mi patrocinado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe de la comisión del delito por el cual lo presente la vindicta pública, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones quien aquí decide, considera que, la aprehensión del ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, se realizó en flagrancia, ya que , el mismo fue aprehendido en los momentos en que se encontraba solicitando colaboración con un documento a nombre de la asociación de vecinos , y por cuanto, la Fiscalía aún tiene diligencias que practicar se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, en virtud de que la Fiscalia ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, existe en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público, de FALSIFICACION O ALTERACION TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Venezolano. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, es presunto autor o partícipe del delito antes mencionado, precalificado por el Ministerio Público, siendo estos elementos de convicción el Acta de investigación penal, cursante al expediente y demás actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa , y por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que, se le impone al ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, hijo de Samaris Pereira (v) y Luis García (v), nacido en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año aprobado, y residenciado en Sector El Latón, Paracotos, casa N° 032, de profesión u oficio obrero, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Venezolano, correspondiendo la del numeral 3, a las presentaciones periódicas del imputado por ante el Tribunal, una (01) vez al mes, específicamente los días jueves, dicha medida le es impuesta por un lapso de 6 meses; Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de la aprehensión del ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad número V-13.271.357, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continúe la investigación por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Venezolano. CUARTO: se le impone al ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, hijo de Samaris Pereira (v) y Luis García (v), nacido en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año aprobado, y residenciado en Sector El Latón, Paracotos, casa N° 032, de profesión u oficio obrero, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Venezolano, correspondiendo la del numeral 3, a las presentaciones periódicas del imputado por ante el Tribunal, una (01) vez al mes, específicamente los días jueves, dicha medida le es impuesta por un lapso de 6 meses. QUINTO: SE ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano GARCIA PEREIRA NESTOR DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, hijo de Samaris Pereira (v) y Luis García (v), nacido en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.271.357, de estado civil soltero, con tercer año aprobado, y residenciado en Sector El Latón, Paracotos, casa N° 032, de profesión u oficio obrero, ello en razón de no encontrarse satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABG. NANCY RODRIGUEZ, en el sentido de que se otorgue a su defendido la Libertad Plena e Inmediata. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-5186-08
HBF/hb