REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa No. 5C5189-08

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: Abg. ONEIDA MENDOZA SILVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: 1.- JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.797.493, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Cristina Guadalupe Aguirre (v) y Enrique José Jiménez (v), nacido en fecha 29-03-1971, de 37 años de edad, , de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Superior en Administración, y residenciado Urb. La morita, final de la calle B, residencias los jardines, piso 7 apto. 71, San Antonio de los Altos, telf30212-278.95.43, de profesión u oficio comerciante. 2.- PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.797.493, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Judith García (f) y Ramón Alexis Palma (f), nacido en fecha 14-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado San diego de los Altos, sector el prado, calle 11 casa N° 03, de profesión u oficio mecánico, telf. 0212-372.86.39.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO, Impreabogado Nº 55.284
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente,

Por cuanto, en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2008), se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, de los ciudadanos JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titulares de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335, este Tribunal Observa:
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSE ORTEGA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titulares de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335, de la forma siguiente:

Precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad de los imputados, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito les sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo.

Asimismo, la ciudadana Defensora Privada ABG. MARIA ANDREINA PERDOM, manifestò: :

“…en principio quisiera hacer entrega al tribunal del documento privado de la compra del vehiculo, documento original, donde consta el titulo de propiedad original pasado por notaria, mis defendidos venían de su trabajo, a eso de las 8 de la noche, el señor Alexis le ofreció la cola al señor Marcos, le hacen la detención por la vía de san Antonio de los altos, en el expediente no consta experticia alguna que conste que mis defendidos están incurriendo en el delito que precalifica el Ministerio Público, no puede existir aprovechamiento alguno, en cuanto al señor Marcos el solo aceptaba una cola, en cuanto al señor Tony es un comprador de buena fe, compro su carro a través de Internet, firmo el documento en el registro, solicito la libertad plena y sin restricción de mis defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan comprometer la buena fe de mis defendidos.


De seguida se le concede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio Público, a fin de que de contestación a lo expuesta por la defensa, y expone: “de acuerdo por lo planteado por la defensa, a partir de mañana se realizaran las diligencias pertinentes al presente caso, el vehiculo esta solicitado, tal como se refleja en las actas, en cuanto a la experticia, la persona siendo mecánico debe conocer en cuanto a un serial limado. Es todo…”.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones quien aquí decide, considera que, la aprehensión de los ciudadanos imputados JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titulares de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335, respectivamente, se realizó en flagrancia, ya que , los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en los momentos en que se encontraban de labores en un punto de control a la altura del puente Vejarano con direccion San Antonio de Los Altos y al solicitar a los ciudadanos se detuvieran y realizar la verificación del vehiculo cuyas características son: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, COLOR GRIS, PLACAS NAT-73J, comprueban que los seriales de la carrocería plasmadas en el certificado de circulación no coinciden con el numero de la placa de dicho vehiculo y al efectuar una inspección minuciosa del mismo logran ubicar un serial oculto de carrocería que corresponde a un vehiculo MARCA VOLKSWAGEN, C0LOR GRIS AÑO 2006, el cual se encuentra solicitado por el I.C.PC de Caracas, tal y como se reseña en el Acata Policial. Ahora bien, en virtud de que la Fiscalía aún tiene diligencias que practicar se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y por cuanto que la Fiscalia ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, existe en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputados JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titulares de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335, respectivamente, son presuntos autores o partícipes del delito antes mencionado, siendo estos elementos de convicción los cuales cursan en el expediente original, Acta Policial cursante al folio 04 y demás actuaciones que conforman la presente causa y en virtud de que siempre que los supuestos que motivan la aplicación de una medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa y por haberla solicitado el fiscal del Ministerio publico y adherido la defensa es por lo que este tribunal impone los ciudadanos imputados1.- JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.797.493, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Cristina Guadalupe Aguirre (v) y Enrique José Jiménez (v), nacido en fecha 29-03-1971, de 37 años de edad, , de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Superior en Administración, y residenciado Urb. La morita, final de la calle B, residencias los jardines, piso 7 apto. 71, San Antonio de los Altos, telf30212-278.95.43, de profesión u oficio comerciante. 2.- PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.797.493, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Judith García (f) y Ramón Alexis Palma (f), nacido en fecha 14-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado San diego de los Altos, sector el prado, calle 11 casa N° 03, de profesión u oficio mecánico, telf. 0212-372.86.39, las Medidas cautelares sustitutivas contenidas en los artículos 250, ordinales 3º, y 8º todos del Código Adjetivo penal consistente la del ordinal 3º en la presentación por ante este tribunal cada 15 dias, los dias jueves de 8:30 am a 3:30 pm y la del ordinal 8º referente a la presentación de (02) dos fiadores por cada uno de los imputados que acrediten ante este Tribunal tener ingresos mensuales de 40 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo donde indique el sueldo devengado mensualmente, constancia de residencia y de buena conducta. El RIF, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas les acarreará su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas son impuestas por un lapso de 6 meses. Los imputados antes identificados permanecerá recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días, hasta tanto cumpla con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena incorporar al expediente el documento consignado por la defensa privada en esta audiencia. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara su revocatoria conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena incorporar al expediente el documento consignado por la defensa privada en esta audiencia. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titulares de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la flagrancia por los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titular de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL Y PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titulares de la cédula de identidad número V-10.797.493 Y 17.758.335. CUARTO: Se le IMPONEN a los ciudadanos 1.- JIMENEZ AGUIRRE MARCOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.797.493, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Cristina Guadalupe Aguirre (v) y Enrique José Jiménez (v), nacido en fecha 29-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Superior en Administración, y residenciado Urb. La morita, final de la calle B, residencias los jardines, piso 7 apto. 71, telf30212-278.95.43, de profesión u oficio comerciante. 2.- PALMA GARCIA TONY ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.758.335, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Judith García (f) y Ramón Alexis Palma (f), nacido en fecha 14-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado San diego de los Altos, sector el prado, calle 11 casa N° 03, de profesión u oficio mecánico, telf. 0212-372.86.39, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 8º; la del ordinal 3º consistente en la presentación periódica ante este Tribunal Quinto de Control cada 15 días específicamente los días jueves; y la del ordinal 8º referente a la prestación de (02) dos fiadores por cada uno de los imputados, que acrediten ante este Tribunal tener ingresos mensuales de 40 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo donde indique el sueldo devengado mensualmente, constancia de residencia y de buena conducta. El RIF, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas les acarreará su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas son impuestas por un lapso de 6 meses. QUINTO: Los imputados antes identificados permanecerá recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días, hasta tanto cumpla con lo dispuesto en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se ordena incorporar al expediente el documento consignado por la defensa privada en esta audiencia. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
EL SECRETARIA


ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA

Causa Nro. 5C-5189-08
HBF/hb