REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Abril de 2008
197º y 148º
Causa No. 5C5190-08
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: Abg. ONEIDA MENDOZA SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, hijo de Jenny Josefina Lizardo (v) y Alexis José Jiménez (f), nacido en fecha 15-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.920.525, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado Urb. Doña Menca de Leoni, 27 de febrero, Edif. 4, piso 7 apto 07-06, cerca de la bomba monzon, telf 0212-363.50.83, Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio comerciante. ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.920.525
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, CONTRA LA FE PUBLICA Y DELITOS INFORMATICOS, previstos y sancionados en el artículo 462 y 319 ambos del código penal venezolano vigente; y 1, 2, 3 y 4 de la Ley De Informática

Por cuanto, en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2008), se realizo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titulares de la cédula de identidad número V-17.920.525, este Tribunal Observa:
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. JOSE ORTEGA, expuso los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titulares de la cédula de identidad número V-17.920.525, en los términos siguientes:

Precalifico los hechos como ESTAFA CONTINUADA, CONTRA LA FE PUBLICA Y DELITOS INFORMATICOS, previstos y sancionados en el artículo 464 y 319 ambos del código penal venezolano vigente; y 1, 2, 3 y 4 de la Ley De Informática, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad del imputado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 2º y 3º; y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo.

Por su parte la ciudadana Defensora Publica Penal ABG NANCY RODRIGUEZ, manifestó:

“…en mi condición de defensora, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que el presente caso se siga por la via del procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa necesario la practica de ciertas diligencias a los fines de llegar a la verdad de los hechos, el fiscal hace referencia que en el presente caso hay elementos de convicción para inculpar a mi patrocinado, la defensa solicita tenga tomar en consideración que los elementos fueron en obtenidos en violación del articulo 47 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cual prevee la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, circunstancia esta que no consta en los autos, no consta orden de allanamiento, en concordancia con lo contenido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee todo lo relativo al allanamiento, estableciéndose lo relacionado a registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial o en un recinto habitado; requiriéndose la orden estricta del juez, evidenciándose de la revisión del expediente orden de allanamiento alguna, que si bien es cierto no es su hogar doméstico, es su lugar, recinto privado donde este permanecía, la habitación 61 del Hotel Canaima; el fiscal del Ministerio Público solicito la privación de de mi defendido, la defensa solicita se desestime la misma y le sea impuesta una de las medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realicen las diligencias pertinentes, mi patrocinado ha señalado su dirección exacta de residencia, la defensa solicita muy respetuosamente se sirva considerar estas circunstancias a los fines de otorgar una Medida Cautelar a mi patrocinado, asimismo considera importante mencionar que en relación a lo expuesto por el fiscal del ministerio publico, mi defendido se retiro de la agencia bancaria sin cometer delito alguno precalificado por el Ministerio Público, en este caso estaríamos en presencia de un delio frustrado por cuanto el mismo no se llego a consumar, invoco en este acto sentencia Nº 06-1270 de fecha 06-02-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Pedro Rafael Rondon, la cual establece: aún cuando esten satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de Privación de Libertad, el articulo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad; asimismo invoco lo contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece Principio de inocencia, lo preceptuado en el articulo 9 y 243 del texto adjetivo penal. solicito copias simples de la presente acta y del expediente. Es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio Público, a fin de que de contestación a lo expuesta por la defensa, y expone:


“es obvio que de todas las evidencias, hay fundados indicios que el presentado en esta oportunidad esta incurso en el delito de estafa, principalmente cuando es sorprendido y finalmente cuando es aprehendido, y cuando se le incauta cedula de otra persona, en función de que nuestro Código Penal permite un lapso para investigar, esta representación fiscal solicita la privación de libertad. solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones quien aquí decide, considera que, la aprehensión del ciudadano imputado ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, se realizó en flagrancia, ya que , los mismos fue aprehendido por los funcionarios actuantes en los momentos en que se encontraba en la Asede del Banco Venezuela, ubicado en la Avenida Francisco Salias con la Calle La Hermita, realizando transacciones bancarias de cobro y depósitos de cheques, detectados por el Gerente como irregulares, siendo solicitado el apoyo policial, tal y como se reseña en el Acta Policial. Ahora bien, en virtud de que la Fiscalía aún tiene diligencias que practicar se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y por cuanto que la Fiscalia ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, existe en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público, de ESTAFA CONTINUADA, CONTRA LA FE PUBLICA Y DELITOS INFORMATICOS, previstos y sancionados en el artículo 462 y 319 ambos del código penal venezolano vigente; y 1, 2, 3 y 4 de la Ley De Informática. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, es presunto autor o partícipe del delito antes mencionado, siendo estos elementos de convicción los cuales cursan en el expediente original, Acta Policial cursante a los folios 03 y 08, Acta de Entrevista a los ciudadanos MORON MORILLO IVAN EDUARDO, SILVA OROPEZA LISSETT DEL VALLE, CARRASQUEL NAVARRA DORIS MARISELA, VERA GIMON ANDRES, cursante a los folios del 19 al 22 y demás actuaciones que conforman la presente causa y en virtud de la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que, este Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, hijo de Jenny Josefina Lizardo (v) y Alexis José Jiménez (f), nacido en fecha 15-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.920.525, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado Urb. Doña Menca de Leoni, 27 de febrero, Edif. 4, piso 7 apto 07-06, cerca de la bomba monzon, telf 0212-363.50.83, Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio comerciante. ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.920.525. Se Ordena la realusión del ciudadano imputado antes identificado en el Internado Judicial Región Capital RODEO II. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titulares de la cédula de identidad número V-17.920.525. En cuanto a lo alegado por la Defensa que lo incautado en la habitación del ciudadano imputado de autos, sirvan como elementos de convicción, esta juzgadora advierte que los mismo son lícitos por cuanto los funcionarios aprehensores actuaron conforme al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria copias simples de la presente acta y del expediente solicitadas por la Defensa Pública Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y DELITOS INFORMATICOS, previsto y sancionado en el artículo 464 y 319 ambos del código penal venezolano vigente; y 1, 2, 3 y 4 de la Ley De Informática. SEGUNDO: Se Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titulares de la cédula de identidad número V-17.920.525. CUARTO: En cuanto a lo alegado por la Defensa que lo incautado en la habitación del ciudadano imputado de autos, sirvan como elementos de convicción, esta juzgadora advierte que los mismo son lícitos por cuanto los funcionarios aprehensores actuaron conforme al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.920.525, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, hijo de Jenny Josefina Lizardo (v) y Alexis José Jiménez (f), nacido en fecha 15-06-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado Urb. Doña Menca de Leoni, 27 de febrero, Edif. 4, piso 7 apto 07-06, cerca de la bomba monzon, telf 0212-363.50.83, Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio comerciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la reclusión del ciudadano ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titulares de la cédula de identidad número V-17.920.525, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado ADINSON JOSE JIMENEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.920.525. SEPTIMO: Se ordena expedir por secretaria copias simples de la presente acta y del expediente solicitadas por la Defensa Pública Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA


ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA
Causa 5C-5190-08
HBF/hb