REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” por no cumplir los requisitos del artículo 326 ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne los requisitos de la norma antes mencionada específicamente en sus ordinales 4 y 5, ya que el Ministerio Público ha señalado claramente el precepto jurídico aplicable a los hechos por los cuales acusa al ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, realizando una adecuación típica de los mismos al delito de Violación agravada previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la Vindicta Publica ha ofrecido los medios de pruebas que presentara en el juicio, indicando claramente su pertinencia y necesidad y al ofrecer las pruebas periciales ofrece igualmente el testimonio de los funcionarios que la suscriben, por lo que, pueden ser controvertidas en el juicio oral y público. En cuanto al ofrecimiento del Acta de declaración del niño, el mismo se hizo en la Audiencia, en virtud del fallecimiento de la victima luego de presentada la Acusación. En relación a las experticias solicitadas y ofrecidas como pruebas en el escrito de Acusación y que no consta hasta el día de hoy en el expediente las resultas son necesarias tanto para la defensa como para el Ministerio Público, siendo que las mismas están estrechamente vinculadas con los hechos, es por lo que, este Tribunal las admite siendo que las mismas deberán ser evacuadas en el juicio oral y público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su defendido por no haber variado las circunstancias que el tribunal tomó en consideración para decretar la medida privativa del imputado de autos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del cambio de Calificación Jurídica, dada por la Fiscalía. CUATRO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION presentando por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, DR. JORGE JOSE MELENCHON en contra del ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.685.132, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el Artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, incluyendo el Acta de Declaración de la víctima, el niño IDENTIDA OMITIDA de fecha 8.10.2007. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, por no haber variado los elementos y circunstancias que el tribunal tomó en consideración para decretarla en fecha 9-10-2007, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial RODEO I a la Orden del Tribunal de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. OCTAVO: Se Ordena dictar Auto de Apertura a Juicio del ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. DECIMO: Se Instruye a la Secretaria a los fines de que proceda a la remisión de las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en su oportunidad procesal. DECIMO: Con la Lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las presentes actuaciones con su oficio.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y axial lo certifico
LA SECRETARIA
Causa N° 5C-4808-07
HBF/hb