REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DELITO: LESIONES GRAVES; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
De la identificación del Imputado.
AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de MARTINA PIÑANGO (V), TIRSO AQUINO (V), nacido en fecha 27/07/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.707, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto año de bachillerato aprobado, y residenciado en Carretera Panamericana, kilómetro 25, Barrio Sucre, Casa Nº 18, frente a la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques Estado Miranda, Tlf. 0414-3905634, profesión u oficio Comerciante, labora por cuenta propia.
De la identificación de la Victima.
CORTEZ JOENDRI JOGER, titular de la cedula de identidad nº v-18.739.299; estado civil: soltero; edad: 21 años; residenciado en Brisas de Palo Alto; Escalera N° 4; Casa N° 16; Sector Cabotaje; Los Teques, Estado Miranda.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención del ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707, a quien se le practicara su aprehensión el día 08-08-2008 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; Unidad Estatal de Vigilancia N° 12; Los Teques, Estado Miranda, Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes de Transito, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 09-04-2008, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
La Representante del Ministerio Publico el DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Yo RUTH ARAUJO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: El ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO fue aprendido por funcionarios de transito el día de ayer 9.04.2008 en horas de la noche cerca de La Matica, km. 25 de la carretera Panamericana, en virtud que el vehiculo Encava que el manejaba, presuntamente giro hacia la vía por donde se trasladaba el vehículo 2, que fue identificado como una moto Yamaha tripulado por la victima JOENDRI CORTES impactándolo por lo que este ultimo lesionado lo que motivo que fuere trasladado al Centro Medico Docente el Paso, siendo el diagnostico preliminar, Politraumatismo Cráneo Encefálico severo, en atención a lo antes dicho solicito al Tribunal se pronuncie por la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo señalado en el artículo 373 ejusdem, precalifico los hechos como LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Consigno en este acto para que sea agregado a los autos el informe medico del estado de salud de la victima. Es todo….”
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestando entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707, manifestó de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “ Su deseo de declarar ….”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y expuso lo siguiente: “…..yo venia en dirección Los Lagos hacia la redoma de Los Teques, a la altura de la Matica, hacia Las Residencias Las América, había cola en el canal derecho en dirección La Cascada, yo me pase al canal izquierdo y en el medio de la cola sale una señora y una niña, gire un poco y hubo la colisión. Es todo…”.
Por su parte, el Defensor Privado DR. ALEXIS SIMEON GONZALEZ, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Vista la exposición de la fiscal, que narro realmente lo sucedido, y oída la declaración de la victima de cómo sucedieron los hechos, me permite informar que en el lugar donde ocurrieron los hechos todos los días hay accidentes de motorizados y gente que atropellan y lamentablemente hoy le toco a mi defendido, mi patrocinado no iba a exceso de velocidad, y en virtud de la reforma que están haciendo en la Redoma, se arma la cola, en ese momento que suceden los hechos mi defendido giro un poco porque pasaban una señora y una niña y salio de la línea de circulación e impacto con el motorizado que venia a exceso de velocidad, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 08-04-2008, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; Unidad Estatal de Vigilancia N° 12; Los Teques, Estado miranda, Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes de Transito, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a al ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a la persona del ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal.
En el caso in concreto le fue atribuido al imputado AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial, en donde se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano; en donde se dejo plasmado lo siguiente:
“... (omissis).. En esta misma fecha, yo Vigilante (tt) GALLEGOS VIELMA ARGENIS Titular de la a de identidad 19.066.397, Credencial Nro.: 8546 estando debidamente juramentado forma legal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 Nral. 2, y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículos 111, 112, 169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia siendo las 6:40 de la tarde del mismo día y encontrándome de servicio en el puesto de transito Los Cerritos como guardia de accidente fui comisionado por el jefe de los servidos realizar las averiguaciones en un accidente de tránsito ocurrido en sitio denominado: Carretera Panamericana km 25 sector la matica, me traslade al sitio en la unidad motorizada ADW-531, al llegar al mismo pude verificar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, en el lugar se encontraban presente un funcionario policial de nombre Reyes Escalona Yoel C.I. 6.275.483 director de la escuela de la Policía del Estado Miranda, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y seguidamente efectué llamada telefónica solicitando los servicios de emergencia medicas, inmediato procedí a realizar Las actuaciones respectivas elaborando croquis demostrativo del accidente en la posición final de los vehículo, identifique al conductor del vehículo placas: AEO-124, marca: Encava, modelo: ENT-610, año: 2.000 color: Blanco multicolor, ciudadano: RICHARD ANTONIO AQUINO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad, 11.044.707, de 33años de edad, soltero, residenciado en carretera Panamericana km 24 frente a los Nuevos Teques Bardo Sucre casa numero 18, Los Teques. Estado Miranda1 TELÉFONO 0414-3905634, al sitio se presento una comisión de protección civil en la unidad 62-88 al mando del cabo González Jiménez quienes procedieron con el traslado del ciudadano lesionado para la clínica Docente el Paso, seguidamente procedí a realizar una inspección ocular al área del accidente siendo la misma una vía de cuatro acanales de circulación dos en sentido Los Teques- Caracas y dos en sentido Los Teques- Tejerías separados por una doble línea de barrera, con escasa iluminación y se encontraba nublado, realizada dicha inspección se puede se observo que el accidente se origina debido a que el vehículo identificado en el croquis con el numero uno invade levemente el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo identificado con el numero (02)dos placas: MBY-977, marca: Yamaha, color: Negro, modelo: 115-YT, concluidas las actuaciones en el área del accidente ordene el traslado de los vehículos hasta el puesto de los cerritos, en la unidad de remolque (URP-09) conducida por el ciudadano Miguel Duran , me traslade a la clínica Docente el Paso donde me entreviste con un familiar quien me suministro únicamente el nombre y apellido ciudadano lesionado: Ciudadano JOENDRI JOGER CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 18.739.299, soltero, 21 años de edad, residenciada en: Brisas de Palo escalera 4 casa numero 16, sector el cabotaje, Los Teques, Estado Miranda conductor del vehículo numero dos quien resulto lesionado presentando según diagnostico medico: Politraumatismo + TCE severo + Edema cerebral + fractura de la tibia izquierda, quedando bajo observación médica. Concluidas las actuaciones me traslade al puesto Los Cerritos ordenando el traslado de los vehículos involucrados a los estacionamientos Inversiones El Limón y ALEX-EVEL, Se le hizo llamado al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia - Dra. Ruth Araujo informándole lo concerniente a las actuaciones, girando la misma las siguientes instrucciones: Realizar lectura de derechos y acta de aprehensión al ciudadano: RICHARD ANTONIO AQUINO PIÑANGO quien quedara detenido a la orden de la representación fiscal que lleva el caso. Es todo….”(Folios 06 al 08 de las presentes actuaciones).
Cursa planilla denominada Informe del Accidente de Tránsito, en donde se identifica la información referida al accidente de tránsito; su ubicación; datos de los vehículos y los conductores involucrados; las condiciones de seguridad de los vehículos; infracciones verificadas por los vigilantes de transito; controles de transito existentes; condiciones de la via; obstáculos en la via y de los daños ocurridos en los vehículos, tal como corre inserto al folio de la presente causa.
Asimismo se encuentran planillas denominadas Levantamiento del accidente, Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, en el Estacionamiento Alex-Evel; s.r.l. y Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, en el Estacionamiento Inversiones Limon Kilometro 33; c.a.; tal como se evidencia en los folios 10 y 13 de la presente causa.
Por último, se encuentran Impresiones Fotográficas, del área donde ocurrió el accidente; tal como se evidencia en los folios 16 y 19 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 08-04-2008, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de un (01) año a cuatro (04) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre un (01) año a cuatro (04) años de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido a la presentación de UNA (01) PERSONAS RESPONSABLE, que se comprometa ante este órgano jurisdiccional presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante este tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la respectiva acta de compromiso quedara sometido al régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro, a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le impusieran a su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del referido ciudadano, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano AQUINO PIÑANGO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.707; como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano UZCATEGUI DELGADO NÉSTOR DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE PETRA DELGADO DELGADO (V) Y NÉSTOR LUIS UZCATEGUI (F), NACIDO EN FECHA 19-01-1982, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.659.811, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑOS DE BACHILLERATO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS FINAL CALLE MIRANDA, CASA NRO. 18, COLOR AZUL, AL FINAL DE LA CALLE MIRANDA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-720.28.25 Y 0212.814.40.42, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO; las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido a la presentación de UNA (01) PERSONAS RESPONSABLE, que se comprometa ante este órgano jurisdiccional presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante este tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la respectiva acta de compromiso quedara sometido al régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el profesional del derecho DR. ALEXIS SIMEON GONZÁLEZ, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. SÉPTIMO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Unidad Estatal de Vigilancia N° 12; Los Teques, Estado Miranda, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice las medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial Región Capital “Rodeo 1”, con sede en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, librese el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por los profesionales del derecho DR. ALEXIS SIMEON GONZÁLEZ y la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. . OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Causa: 6C-5206-08
N° Causa de la Fiscalia N°: 15F3-463-08
Decisión constan de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.