REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD de la visita domiciliaria realizada en el inmueble de su defendido, realizada por la profesional del derecho DR. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación a la violación de las normas del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 164, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por los profesionales del derecho DRES. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones físicas del mismo, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. SÉPTIMO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, el Internado Judicial Región Capital “Rodeo 1I”, con sede en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en lo que se refiere a la expedición copia simple de la presente acta, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Privados.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa: 6C-5208/08
Decisión consta de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.