REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5283/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: ADELA ABUD ADDOD,/ APODERADOS JUDICIALES: DRES. NOEMI NAVARRO V. Y CARLOS CARREÑO/ QUERELLADOS: GONZALO HERNANDEZ; AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO
DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN CALLE EL ESTRIBO, CASA N° 10, SECTOR LAS TAPIAS, URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO CJE MIRANDA, CIVILMENTE HÁBIL, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.476.721.

V., ABOGADOS EN EJERCICIO, VENEZOLANOS; CON DOMICILIO PROCESAL: EN CARACAS, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO CANAIMA, PISO 6 OFICINA 405, EL ROSAL, CHACAO Y AQUÍ DE TRÁNSITO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.544.189 Y V-15.713.894, RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL “LNPREABOGADO” BAJO LOS NROS: 33.472 Y 121.740; RESPECTIVAMENTE.

DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, CIVILMENTE HÁBIL, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.177.400, DOMICILIADO EN LA CASA N° 32 DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN “CLUB DE CAMPO”, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN ANTONIO DE ALTOS, DISTRITO LOS SALIAS, EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.663.847, DOMICILIADA EN EL PISO 5, APARTAMENTO (A), EDIFICIO SEBUCÁN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRÉBOL COUNTRY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN ANTONIO DE ALTOS, DISTRITO LOS SALIAS, EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la QUERELLA interpuesta por los profesionales del derecho NOEMI NAVARRO V. y CARLOS CARREÑO V; actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en fecha 12 de Junio de 2008, se presenta por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir previamente realizas las siguientes formalidades:

I
De la identificación del Querellante.

ADELA ABUD ADDOD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle El Estribo, casa N° 10, Sector Las Tapias, Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, civilmente hábil, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.476.721.
II
De la identificación de los Querellados

GONZALO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.400, domiciliado en la casa N° 32 de la Avenida Principal de la Urbanización “Club de Campo”, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Altos, Distrito Los Salias, en el Estado Bolivariano de Miranda.
AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.847, domiciliada en el piso 5, apartamento (A), Edificio Sebucán del Conjunto Residencial El Trébol Country, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Altos, Distrito Los Salias, en el Estado Bolivariano de Miranda.
III
De los hechos que fundamentan de la Querella

Los profesionales del derecho NOEMI NAVARRO V. y CARLOS CARREÑO V, en su querella indican los hechos que la fundamentaron de la siguiente manera:

“….Los hechos que en este acto imputamos consisten en que en horas de la tarde del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, septuagenaría, quien para obtener una vivienda propia invirtió sus ahorros con el ánimo de adquirida, celebró un contrato de RESERVA DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO; debidamente autenticado por la Notaría del Municipio Los Salias anotado bajo N° 83, Tomo 120 de los libros de autenticaciones fijados por esa Notaría; tal como se evidencia del documento que se anexa marcado con la letra “B”. En el contrato referido, el ciudadano GONZALO HERNANDEZ, actuando en nombre propio, así como en su carácter de apoderado de su exconyuge AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, según Poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28-06-2000, se denominaron LOS PROPIETARIOS, ofrecieron en venta a nuestra representada ADELA ABUD ADDOD, denominada LA OPTANTE, un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en I Urbanización CLUB DE CAMPO, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, distinguida con el Nro 32, en el plano de parcelamiento titulado Plano de Urbanización Club de Campo, Zona A, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con la parcela Nro. 31 según una línea recta de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (61,63 Mts.) de longitud; SUR: Con zona verde según una línea recta de TREINTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTIMETROS (37,O7 Mts) de longitud; ESTE: Con zona verde según una línea recta de TREINTA Y OCHO METROS CON SEIS CENTIMETROS (38,O6 Mts) de longitud; OESTE: Con la Avenida Club de Campo según un arco en forma curva espiral de TREINTA METROS CON CUATRO CENTIMETROS, (30,04 Mts) de longitud; los linderos NORTE Y SUR en ángulos de CINCUENTA Y DOS GRADOS CON UN MINUTOS (52 grados 1’) y CIENTO VEINTISIETE GRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (127 grados1 59], respectivamente, la parcela tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.488 M2). El referido inmueble pertenece al PROPIETARIO según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1996, anotado bajo el Nro 15, Tomo 11, Protocolo 1, cuya copia anexo marcada “C”. En dicho documento preliminar de venta ambas partes convinieron en la Cláusula CUARTA lo que sigue: “El precio que ambas parte han acordado imputar para la venta es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00) las cuales pagara LA OPTANTE en aquel momento a “LOS PROPIETARIOS” para aquel momento vendedor, de contado y en moneda de curso legal en el acto de la protocolización del documento de compraventa en la oficina SubaIterna de Registro Público Correspondiente. Es pacto expreso entre las partes que las cantidades de dinero ya entregadas por “LA OPTANTE” a “LOS PROPIETARIOS” son parte del precio de la venta y en consecuencia, ésta solo queda obligada a pagar a este, únicamente el saldo restante en el momento de la protocolización definitiva de la venta que aquí se pacta” De igual manera se convino en dicho contrato, de manera especifica en la cláusula tercera, que el plazo de duración era de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha cierta de la firma de aquel documento. Asimismo establecieron “LOS PROPIETARIOS” y “LA OPTANTE” en la cláusula QUINTA, el pago de una inicial en “...Ia cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOU VARES (Bs. 450.000.000.00), que pagará LA OPTANTE de la siguiente manera: 1) Un primer pago en calidad de reserva por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 70.000.000,00) que entrega “LA OPTANTE” y que reciben “LOS PROPIETARIOS” en este acto, en dinero de curso legal y a su entera y cabal satisfacción; 2) Un segundo pago con la suscripción del contrato formal de OPCIÓN DE COMPRA VENTA por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES (Bs.380.00O.000.oo), para un total entregado para ese momento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOU VARES (Rs. 450.000.000,00). El Saldo restante para alcanzar el precio de la venta fijado al inmueble en la cláusula cuarta, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOU VARES (Bs. 950.000.000,00) los pagará LA OPTANTE en el momento de la protocolización del documento definitivo de la venta en la Oficina de Registro respectiva...”
IV
De los requisitos que debe tener la Querella

Del fallo de fecha 24/09/2004 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal y sede, en la causa signada con el Número 3673-04, se evidencia que la Corte de Apelaciones Circunscripcional estableció que el procedimiento a seguir para la admisión de la querella es el establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a los fines de establecer la admisibilidad de la presente querella se verificar el marco jurídico conforme al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe estar ajustado, en la forma siguiente:
El artículo 119 preceptúa:
“…Se considera víctima:
La persona directamente ofendida por el delito…”.




El artículo 120 numeral 1, establece:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
“….Presentar querella intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;….”


El artículo 292 establece:
“… Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella…”

El artículo 293 indica:
“…La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.”

El artículo 294 señala:
“….La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
Hecho...”.-

El artículo 296 señala:
“…El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferidas a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…..”.-


Ahora bien, este Tribunal observa, que el accionante ha dado cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, es decir los requisitos formales para la admisión de la querella interpuesta, hecho que hace procedente y ajustado a derecho la admisión de la acción interpuesta en fecha 12/06/2008 por los apoderados de la víctima, por lo que se confiere la condición de parte querellante a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, titular de la cédula de identidad N° V-6.476.721 y la condición de imputados o querellados a los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad N° V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE LA QUERELLA presentada por los profesionales del Derecho DRES. NOEMI NAVARRO V. Y CARLOS CARREÑO V, titulares de la cedula de identidad N° V-6.544.189 y V-15.713.894, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.472 y 121.740; respectivamente; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, titular de la cédula de identidad N° V-6.476.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el fario de fecha 24/09/2004 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la causa signada con el Número 3673-04, mediante el cual establece que en el procedimiento para la admisión de la querella se debe aplicar el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere la condición de parte QUERELLANTE a la víctima la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, titular de la cédula de identidad N° V-6.476.721, a tenor de lo previsto en el articulo 292 en relación con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y la condición de IMPUTADOS Y/O QUERELLADOS a los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad N° V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez se den por notificados todas las partes y los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, titulares de la cédula de identidad N° V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente, en su condición de querellados, procedan designar un Defensor de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 125 numeral 3, 137 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA











Causa: 6C-5283/08
Decisión constan de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.