REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos SOTO PIÑERO PEDRO Y BETANCOURT JOSÉ DANIEL, titulares de la cédula de identidad personal número V-11.547.035 y V-16.591.259 respectivamente, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos PEDRO LUIS SOTO PIÑERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ESPERANZA PIÑERO (F) Y DE PEDRO SOTO (V), NACIDO EN FECHA DOCE DE MARZO DE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974), DE TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.547.035, (MOSTRÓ DOCUMENTO DE IDENTIDAD LAMINADO), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR AUTOMOTRIZ, Y RESIDENCIADO EN: LA MATICA, SECTOR LA COLINA, CASA S/N DE COLOR ROJA, DETRÁS DEL MERCAL, PREGUNTAR POR NELLY TERÁN (ESPOSA), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0216-426-8474, INDICANDO SER EL NÚMERO DE SU CELULAR, y JOSÉ DANIEL BETANCOURT, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE DELVALLE BETANCOURT (V) Y DE GIOVANNI MARCANO (V), NACIDO EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), DE VEINTITRÉS (23) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.591.259, ( MOSTRÓ DOCUMENTO DE IDENTIDAD LAMINADO), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, Y RESIDENCIADO EN: BARRIO COLINAS DEL ÁNGEL, SECTOR LA CANCHA, CERCA DEL COLECTOR DE BASURA, CASA DE BLOQUE SIN FRISAR, TELÉFONO:0416-014-8231, INDICANDO SER EL NÚMERO DE SU CELULAR Y 0416-207-8441, INDICANDO SER EL NÚMERO DE TELÉFONO DE SU MADRE; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3°, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de CUATRO (04) MESES. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: Se impuso a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública DRA. ELIZABETH CORREDOR, en lo que se refiere a que se le decrete a sus defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad se pueden garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: Se ordena remitir a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo, dentro del lapso legal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
Causa: 6C-5212/08
Causa de Fiscalia Nº 15F1-0482-08
Decisión constan de Diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.