REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ CARPIO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.091, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARPIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MIRIAM JOSEFINA CASTRO RODRÍGUEZ (V) Y DE LUIS EUSTAQUIO RODRÍGUEZ (V), NACIDO EN FECHA 09-04-1973, DE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.924.091, MOSTRÓ DOCUMENTO DE IDENTIDAD LAMINADO), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO DE BACHILLERATO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, Y RESIDENCIADO EN: SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS BLANCOS, CASA N° 12, POR LA ENTRADA DEL GUACHARO DE LA COMANDANCIA HACIA ARRIBA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 00414-378.59.54, INDICANDO SER SU NÚMERO MÓVIL CELULAR; las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 8, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de cien (100) unidades tributarias, es decir, cada uno deberá acreditar como mínimo cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido y que el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento por un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del internado Judicial Rodeo I, con sede en la ciudad de Guarenas. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD de la aprehensión de su defendido, realizada por la profesional del derecho DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación en el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones físicas del mismo, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. OCTAVO: Se ordena Librar Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de que sirva traslada al imputado RODRIGUEZ CARPIO JOSÉ GREGORIO; titular de la cedula de identidad N° V-12.157.289, al Hospital Victorino Santaella, de la Ciudad de Los Teques, a los fines de que le realicen una evaluación medida y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación de Los Teques, con el objeto de que se le realice Reconocimiento Médico Legal, todo ellos acaparado en lo establecido en el artículo 83 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de planteamiento realizado por la Defensora Privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien en este acto consigno dos (02) documento en copia simple de informe médico y cita media para el Hospital Universitario de Caracas, en donde se indica que la cita será para el día 15-05-08. NOVENO: Se ordena remitir a la Fiscalia de origen las presentes actuaciones una vez se de cumplimiento a la medida cautelar del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente su acto conclusivo.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Privada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa: 6C-5216/08
Causa Nº Fiscalia: 15-F19-130-2008
Decisión constan de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.