REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-16.154/03
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE CARACAS; FECHA DE NACIMIENTO: 07-10-1971; DE 36 AÑOS; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; GRADO DE INSTRUCCCION SEXTO GRADO APROBADO; PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL; HIJO DE JULLIA MARIA RIVAS (V) Y JOSE MARIA MOTA (V); RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE; SECTOR LAS PIEDRAS; CASA SIN NUMERO; DE COLOR AZUL; BAJANDO POR EL MODULO POLICIAL; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.415.787.
; DEFENSORA PUBLICO PENAL DECIMO PRIMERO ADSCRITA A UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO,/ DEFENSA: DRA. JEANNTTE RODRIGUEZ QUINTERO/ IMPUTADO: MOTA RIVAS DERVIS JOEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento respecto a La REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano MOTA RIVAS DERVIS JOEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.415.787, todo ello en resguardo de Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1º del texto Adjetivo Penal para éste a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado escrito acusatorio por el hecho ocurrido en fecha 29 de marzo de 2003, el cual precalifico en la audiencia de presentación como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 03-12-03, se recibe oficio N° 15F2-2407-2004-012007, de fecha 03-12-04; en donde se remite la causa bajo estudio, en virtud de solicitud realizada en comunicación N° 5293, de fecha 23-11-04; tal como se evidencia en el folio 85 de la presente causa.
En fecha 12-05-05 se realiza auto donde se ordena por secretaria la certificación del libro de presentaciones llevados por el tribunal, a los fines de verificar las presentaciones de la ciudadana MOTA RIVAS DERVIS JOEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.415.787. En esa misma fecha se realiza auto por secretaria en donde certifica que de la revisión del libro de presentaciones Nº 2 llevado a tal efecto por ese juzgado, se desprende que cursa al folio Nº 112 las presentaciones de la ciudadana en cuestión, de lo cual se evidencia que cumplió con la misma el día 14-05-2003, único día que cumplió con las presentaciones y que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico no ha presentado los actos conclusivos.
En fecha 12-05-05, se dicto decisión en donde se acordó revocar la medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas al imputado bajo estudio, el día 13-05-04, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numeral 4 y parágrafo segundo y 262 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en las fechas subsiguientes 06-06-05; 06-07-05; 10-08-05, 09-09-05; 11-10-05, 11-11-05, 12-01-06; 10-03-06; 10-04-06; 23-05-05; 22-06-05; 28-07-05; 10-08-05; 29-09-06; 17-10-06; 09-04-07; 07-12-07; se realizaron autos en donde se acordó ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Área Metropolitana, por cuanto el ciudadano MOTA RIVAS DERVIS JOEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.415.787, no había sido aprehendido.
En Fecha 26-03-08 se recibe oficio Nº 1688/2008, de fecha 26-03-08, remitido por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 1, Región Policial Numero Uno; Comisaría de Carrizal, en donde remiten actuaciones constante de tres (03) folios útiles en donde se deja constancia que según acta policial de fecha 25-03-08 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde (6:00 p.m.) practican la aprehensión del ciudadano MOTA RIVAS DERVIS JOEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.415.787, en virtud de la orden de captura que sobre el recaía, se impone al imputado bajo estudio de la decisión dictada el día 12-05-05, en la cual se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad y se libra oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de dejarlo recluido en ese Centro Carcelario, asimismo se ordeno dejar sin efecto el oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística del Área Metropolitana.
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que el ciudadano MOTA RIVAS DERVIS JOEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.415.787, fue presentado ante este tribunal el día 29-03-03 y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que de la certificación del libro de presentaciones llevado para tal fin en este tribunal, se evidencio que el imputado bajo estudio no cumplió con el régimen de presentaciones, no es menos cierto que para la fecha en que se dicto la decisión de revocatoria de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió un tiempo, el cual es más largo del lapso establecido para la duración de la investigación, en la cual se observa que el Fiscal del Ministerio Publico no presento sus actos conclusivos.
En este estado corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que el cumplimiento de dicha medida fue otorgada y debió verificarse dentro del lapso del SEIS (6) MESES, lo cual está establecido para que el representante del Ministerio Publico realizara la individualización del imputado y no después de DOS (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS y no cursa la solicitud contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia la ausencia de acción y en consecuencia no hay jurisdicción.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN en contra del imputado de autos y no ha solicitado la prórroga correspondiente, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2003, el cual precalifico en la audiencia de presentación como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, con ello se demuestre que no existe la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marras; estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle la Libertad inmediata sin Restricción. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano MOTA RIVAS DERVIS JOEL; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE CARACAS; FECHA DE NACIMIENTO: 07-10-1971; DE 36 AÑOS; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; GRADO DE INSTRUCCCION SEXTO GRADO APROBADO; PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL; HIJO DE JULLIA MARIA RIVAS (V) Y JOSE MARIA MOTA (V); RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE; SECTOR LAS PIEDRAS; CASA SIN NUMERO; DE COLOR AZUL; BAJANDO POR EL MODULO POLICIAL; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.415.787, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, anexando boleta de Excarcelación y oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística del Área Metropolitana, a los fines de que se excluya de pantalla. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-16.154-03
Nº Causa Fiscalia:
Decisión constan de Cuatro (04) folios útiles
Sin Enmienda.