En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DIAZ SEQUERA YEXON JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716; plenamente identificado, por cuanto considera este juzgador que la calificación jurídica establecida como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal y de la revisión del presente caso se evidencia que existe frustración, por cuanto el agente realiza todo lo necesario para apoderarse de la cosa ajena y por circunstancias que no dependen de el no logra hacerlo, en consecuencia se considera que estaríamos incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6°, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cambio que se realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del dicho cambio el escrito acusatorio cumple , con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del Detective T.S.U. en Ciencias Policiales CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Los Teques, por ser dicho funcionario quien practicara tanto la Experticia de Avaluó Real, a los artefactos incautados, precisando en detalle su descripción, características y costo o valor prudencial, así como, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la Herramienta (Tenaza) que le fuere incautada en el mismo acto al imputado; 2.-) La declaración del funcionario Agente Oficial II MARVIN BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto el referido funcionario, practico la aprehensión flagrante del imputado, suscribiendo el acta policial de aprehensión, de fecha 24 de enero de 2008, especificando las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las cuales se produce el hecho delictivo y 3.-) La declaración del funcionario Oficial III SÓCRATEZ PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto el referido funcionario actúan inicialmente practicando la aprehensión flagrante del imputado, suscribiendo el acta policial de aprehensión, de fecha 24 de enero de 2008, especificando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se produce el hecho delictivo; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano CASILLAS PERALTA JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad, N° V-13.983.105, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Jabillal, sector jabillalito, La Quebrada Seca, Casa S/N°, cerca del Club, quien figura como victima en el presente caso, y quien pudo observar claramente al imputado en el momento en que este es hallado in franti en el interior de su residencia.; 2.-) La declaración del ciudadano COLINA PERDOMO TOMÁS RAMÓN, titular de la cédula de identidad, N° V-11.179.998, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Tejerías, Sector El Béisbol, Casa N° 32, Estado Aragua, Teléfono: 0412-502-55-14. Dicho; por cuanto el mencionado ciudadano, resultó testigo presencial de la aprehensión del imputado, toda vez que el mismo, ingreso a la vivienda en cuestión, conjuntamente a los funcionarios policiales y 3.-) La declaración del ciudadano GAMEZ ZAMORA YORMAN RAIMUNDO, titular de la cédula de identidad, N° V-13.907.901, de profesión u oficio Tornero, residenciado en Carrizal, Sector José Manuel Álvarez, calle Principal, casa 11-B, Estado Miranda, Teléfono: 0412-565-6260, por cuanto el mencionado ciudadano, resultó testigo presencial de la aprehensión del imputado y III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La exhibición de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 25-01-08, signada bajo el N° 9700-113-ATP-018, suscrita por el funcionario Castillo Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Los Teques, versa sobre las cosas objeto del hurto, las cuales fueren incautadas cuando se encontraban en posesión del imputado y 2.-) La exhibición de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-01-08, signada bajo el N° 9700-113-RT-025, suscrita por el funcionario Castillo Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Los Teques, la cual es toda vez que la misma Herramienta (Tenaza) que le fuere incautada en el mismo acto al imputado, para que depongan el experto que la suscribió. TERCERO: : SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ELIZABERTH CORREDOR PEREIRA; en virtud de que el Representante del Ministerio Publico, presento acusación en la calificación la conducta desplegada por el imputado bajo estudio en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal y de la revisión del presente caso se evidencia que existe frustración, por cuanto el agente realiza todo lo necesario para apoderarse de la cosa ajena y por circunstancias que no dependen de el no logra hacer, en consecuencia se considera que estaríamos incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6°, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cambio que se realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, HIJO DE MARÍA SEQUERA (V) Y AMADO ANTONIO DÍAZ (V), NACIDO EN FECHA 17-06-1989, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-22.048.716, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO DE PRIMARIA, Y RESIDENCIADO EN JABILLAL, 27 DE FEBRERO, CASA S/N DE TABLAS Y ZINC, FRENTE A UNA BODEGA DE LA SEÑORA PETRA, KM. 41 DE LA CARRETERA PANAMERICANA VÍA TEJERÍAS, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° , en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASILLAS PERALTA JOSE LUIS y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 24 de enero de 2010, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. ELIZABERT CORREDOR, en su carácter de defensora del ciudadano DIAZ SEQUERA YEXON JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716 y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA














Causa: 6C-5012/08
Causa Fiscalía: 15F1-0110-08
Decisión constan de Dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.