REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ANTONIO ROJAS PAZ, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIO POLICIAL: 1.-) La declaración de los funcionarios Detectives JESÚS ALDANA, CASTILLO CESAR y el Sub-Inspector SILVA NINROD, quienes están adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-12-07; 2.-) La declaración de los funcionarios Detective ALVARADO ENRRY y el Agente RODRÍGUEZ CARLOS, adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, testimonio pertinente y necesario por cuanto los mismos se trasladan al sitio del suceso ubicado en el Barrio Aguiles Nazoa, Sector Las Delicias Escalera Las Delicias Vía Pública Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda y luego de pesquisas investigativas realizadas todas a pocas horas de haberse cometido el crimen, logran ubicar y detener al imputado de marras GONZÁLEZ GARCÍA DANIEL ALEJANDRO apodado "EL CARAOTA".; 3.-) La declaración del funcionarios Agente JHON PÉREZ, Técnico quien está adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesario por cuanto el mismo fue quien practicó las Dos Inspecciones Técnicas N° 2929 y 2930 al sitio del suceso y la Inspección Externa del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Deivis Antonio Rojas Paz, por lo que el mismo depondrá sobre si efectivamente realizó las mismas, las técnicas utilizadas para realizar la referida experticia y los resultados obtenidos.; 4.-) La declaración del Doctor JOSÉ GREGORIO QUINTERO H; Medico Anatomopatologo Forense Experto Profesional IV, funcionario adscrito a la División de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Miranda , quien practica la Autopsia N° a-1556-07, de fecha 25-12-07, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS ANTONIO ROJAS PAZ.; 5.-) La declaración de los funcionarios Detective ENGEL CASTRO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, específicamente laborando en la Brigada Motorizada quien es el funcionario que avisa al Cuerpo de Investigaciones de la Delegación de Los Teques del hallazgo del cadáver en la vía pública del Barrio Aquiles Nazoa, Sector Las Delicias Los Teques Estado Miranda; II.- TESTIMONIALES, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, y se admiten de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.-) La declaración de la ciudadana RUIZ PAZ ANGELLY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.146, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, Sector Las Delicias, Los Teques Estado Miranda Municipio Guaicaipuro teléfono 04241429936, calendada el día 25.12.2007, y quien a tenor de los previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultare muerto su hermano de nombre DEIVIS ANTONIO ROJAS PAZ.; 2.-) La declaración de la ciudadana OSORIO ZORAIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.658, residenciada en el Barrio Aquiles Nazoa Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda 04123858643, pertinente y necesaria por cuanto la misma fue la persona que encontró el cadáver adyacente a su residencia y la que participa el hecho a los familiares, su testimonio versara sobre tales circunstancias.; 3.-) La declaración del adolecente VILLEGAS MARÍN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad NO V-25.702.494, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, Estado Miranda, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DEIBIS ANTONIO ROJAS PAZ, la madrugada del 25 de Diciembre del año 2007.; 4.-) La declaración del adolecente VILLEGAS MARÍN HÉCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.690, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, Sector Las Delicias, Los Teques, Estado Miranda, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DEIBIS ANTONIO ROJAS PAZ, la madrugada del 25 de Diciembre del año 2007 y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal; LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-12-07, realizado por el funcionario CASTILLO CESAR, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien perita la ropa que le fuere incautada al imputado de marras al momento de su aprehensión, dejando constancia de las características de la misma. 1.-) La exhibición de las INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2929 y 2930, de fecha 2507, donde los funcionarios Agente JHON PÉREZ (Técnico) y JESÚS ALDANA (Investigador) , quienes están adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber inspeccionado el lugar de los hechos y el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS ANTONIO ROJAS PAZ, realizándole un examen externo e identificándolo, así como también fijando todo ello fotográfica mente. 2.-) La exhibición de la ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro quien deja constancia de la muerte del ciudadano DEIVIS ANTONIO ROJAS PAZ, en fecha 25 de Diciembre de 2007, a consecuencia de HEMORRAGIA ENCEFALICA CAUSADA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA NUCA . 3.-) La exhibición del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº a-1556-07, de fecha 25-12-07, practicado por el DR. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Medico Anatomopatologo Forense Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques ,al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIVIS ANTONIO ROJAS PAZ , quien realizo sus descripción externa, del cadáver dejando constancia de la herida producida por un proyectil múltiple a la altura de la nuca y que produjere HEMORRAGIA ENCEFALICA.TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSORAS PUBLICA PENAL DRA. ELIZABEHT CORREDOR PEREIRA, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: I.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaracion del ciudadano NIXON ANTONIO MONCADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.314, Teléfono: (0414) 932.88.02, quien es Presidente de la Junta Comunal y reside en: La Comunidad Las Delicias, Vía San Pedro, frente a la Fosforera, Casa N° 80, Los Teques, Estado Miranda. Cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto el mismo es dueño de la casa donde se la noche del 24-12-07 se efectuada una fiesta en la cual se encontraba mi representado. 2.-) La declaración de la ciudadana DARCY MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº C.I. N° 9.355.181, Teléfono (0414) 279-69-40, cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto la misma es hermana del Sr. NIXON MONCADA y también se encontraba en la fiesta que se celebró el 24-12-08 en la casa del mismo. 3.-) La declaración del ciudadano LUIS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.114.256, Teléfono (0416) 230.41.66, cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto el mismo es vecino de mi representado y estaba al frente de su casa y vio cuando DANIEL GONZÁLEZ estaba en su casa una vez que regreso de la fiesta. 4.-) La declaración del ciudadano ROGELIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.416, Teléfono (0424) 137.75.14, quien es concubino de la madre de mi defendido y su testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto se encontraba con los mismos la noche de los hechos objeto de este proceso. 5.-) La declaración del ciudadano WLADIMIR MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.665, cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto el mismo se encontraba con el Sr. LUIS PALMA, quien es vecino de mi representado y estaba al frente de su casa y vio cuando DANIEL GONZÁLEZ estaba en su casa una vez que regreso de la fiesta. 6.-) La declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ; titular de la cédula de identidad Nº 12.975.978, Teléfono (0424) 152.25.50, quien reside en: Barrio Aquiles Nazca, Parte Alta, Sector Las Delicias, Casa N° 77, de color azul, Los Teques, Estado Miranda. Cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto el mismo estuvo en casa de mi representado la noche de los hechos y estuvo en una fiesta en la casa del Presidente de la Junta de Vecinos, en la cual también se encontraba mi defendido. 7.-) La declaración de la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.214, Teléfono (0424) 152.25.50, quien reside en: Barrio Aquiles Nazca, Parte Alta, Sector Las Delicias, Casa N° 77, de color azul, Los Teques, Estado Miranda. Cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto la misma estuvo en casa de mi representado la noche de los hechos y estuvo en una fiesta en la casa del Presidente de la Junta de Vecinos, en la cual también se encontraba mi defendido. 8.-) La declaración del ciudadano RICHARD MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.922.390, Teléfono (0416) 424.28.20, quien reside en: Barrio Aquiles Nazca, Parte Alta, Sector Las delicias, Casa sin Número, de color rosado, cerca del plan, Los Teques, Estado Miranda. Cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto el mismo es primo de mi defendido y se encontraba con el mismo la noche de los hechos. 9.-) La declaración del ciudadano EGLIS HAYDEE ARVELO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.039.160, Teléfono (0414) 020.48.65, quien reside en Barrio Las Delicias, Casa N° 79, sin frisar, con puertas y ventanas de color verde, frente a la Casa de la Alimentación de Los Teques. Cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto la misma es comadre de la mamá de mi defendido y la noche del 24-12-07 se encontraba en una fiesta en la casa del ciudadano NIXON MONCADA, fiesta está en la cual también se encontraba mi representado. 10.-) La declaración de la ciudadana INGRID ROSARIO ZAMORA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.461.777, Teléfono (0212) 815.60.96, quien reside en Calle Falcón, Casa N° 56, Los Teques. Cuyo testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto la misma es comadre de la mamá de mi defendido y la noche del 24-12-07 se encontraba en una fiesta en la casa del ciudadano NIXON MONCADA, fiesta está en la cual también se encontraba su representado y su declaración va dirigida a señalar las circunstancias de su trabajo, su condición en el mismo el cual está íntimamente ligado con lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: NO SE REALIZARON ESTIPULACIONES, de conformidad con lo señalado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas ofrecidas por las partes y que fueran debidamente admitidas por este Tribunal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada por la defensora pública penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y de conformidad con el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó el precepto jurídico idóneo a aplicar en los presentes hechos, y de conformidad a la Sentencia N° 218 del expediente 06-0538 de la Sala de Casación Penal, en donde el Ponente es el Dr. Eladio Ramón Aponte, de fecha 10-05-2007 se indica que el cooperador, son los que sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar de estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales, esenciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, situación que se presento en el presente caso, lo cual se deberá debatir el juicio oral y público su participación fue en los términos en que lo realizaron los testigos presenciales. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora pública DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del imputado GONZÁLEZ GARCÍA DANIEL ALEJANDRO titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA DANIEL ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN; PRIMER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.534.545, HIJO DE BELKIS RUFINA GARCÍA (V) Y FREDDY ROGELIO GONZÁLEZ (V), Y CON RESIDENCIA EN BARRIO AQUILES NAZCA, PARTE ALTA, ESCALERA CALAZAN, CASA N| 057, MAS ARRIBA DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA;, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. SÉPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y se remita por secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo
certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


Causa: 6C-4939-07
Causa de Fiscalia: 15F3-2153-2007
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.