REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos: SANTINI VETANCOURT SEBASTIÁN JOAQUÍN, FIGUERA NORELL RAÚL EDUARDO Y DE SOUSA RODRÍGUEZ FRANCISCO, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores . SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a que al ciudadano FIGUERA MOREL RAÚL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.379, se le decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aparta de tal requerimiento, por considerar que no están llenos los supuestos legales y con la imposición de una medida cautelar sustitutivas menos gravosa, en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, del articulo 26 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados SANTINI VETANCOURT SEBASTIÁN JOAQUÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.342.234, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN 03-06-81, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, SECTOR EL AMARILLO CALLE VISTA LA ÚLTIMA CASA DE COLOR ROSADA S/N NÚMERO TELEFÓNICO 0412-5664311 HIJO DE LUIS MARGARITA SANTINI (V) Y DE CARLOS ANTONIO ANTUÑA (V); FIGUERA MOREL RAÚL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.249.379, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL NACIDO EN 20-12-87, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, RESIDENCIADO EN SECTOR EL AMARILLO, SECTOR AGUACATAL QUINTA RANCHO AGUACATAL, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ESTADO MIRANDA HIJO DE YADIRA MARÍA MOREL (V) Y DE FRANCISCO EDUARDO FIGUEIRA CHÁVEZ (V) TELÉFONO 0412-573.3957 Y CASA 0212-3733193 y DE SOUSA RODRÍGUEZ FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.538.022, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NACIDO EN 25-07-90, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS SECTOR LOS COLORADOS, DETRÁS DE LA PREFECTURA EN UNA CALLE CIEGA, CASA COLOR BLANCA, SAN DIEGO DE LOS ALTOS ESTADO MIRANDA HIJO DE MARÍA TERESA RODRÍGUEZ (V) Y DE FRANCISCO ANTONIO DE SOUSA (V) TELÉFONO 0412-5810527; la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES; una vez cumpla con la obligación impuesta relativa al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y verificadas la documentación consignada, se hará efectiva la libertad del mismo. QUINTO: Se Ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo B; anexa Boletas de Excarcelaciones, de acuerdo al contenido del artículo 45 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos SANTINI VETANCOURT SEBASTIÁN JOAQUÍN, FIGUERA NORELL RAÚL EDUARDO y DE SOUSA RODRÍGUEZ FRANCISCO. SEXTO: Se impuso a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que no se le decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FIGUERA NORELL RAÚL EDUARDO y en consecuencia se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la mismas se puede garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES realizada por la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. RUTH ARAUJO, en lo que se refiere a que se le otorgara copia simple de la presente acta, por no ser contraria a derecho, por cuanto son partes en el presente proceso penal. NOVENO: SE INSTA al Fiscal del Ministerio Publico DRA. RUTH ARAUJO, a los fines de que inicie una investigación a los funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo B; por cuanto los imputados manifestaron en la presente audiencia ser víctima de agresiones físicas y psicológicas. DECIMO: Se ordena remitir a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


Causa: 6C5226/08
Causa de Fiscalía Nº 15F3-730-07
Decisión constan de Catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.