REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos: HERNÁNDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNÁNDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN QUIEN PRESENTÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.594.837, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NACIDO EN 28-04-84, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN PALO ALTO SECTOR RETAMAL, CASA S-N, CALLEJÓN MATAPALO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA HIJO DE NINIA ROSA QUINTANA (V) Y DE LUIS MORENO (V) TELÉFONO 0416-5472005, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I Estado Miranda. Líbrese Boleta de Encarcelación, mediante oficio dirigido al órgano policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO; en lo que se refiere a que su defendido se le otorgara la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso no se pueden garantizar con tal imposición, tomando en cuenta el daño causado, la posible pena a imponer, que hacen presumir el peligro de fuga. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal en relación a las copias de la presente acta, por cuanto son partes en el proceso y no son contrarias a derecho.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5227/08
Causa de CICPC: H-853-887
Causa de Fiscalia 15F3-731-07
Decisión consta de Doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.