REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PEÑA RAMÍREZ JOSÉ ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° V- 09.484.572; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 97 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la imposición de la medida de protección y de seguridad, del articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en tal sentido se aparta de tal requerimiento y se le impone al ciudadano PEÑA RAMÍREZ JOSÉ ALIRIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.484.572, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL COLON ESTADO TÁCHIRA, ESTADO CIVIL CASADO, NACIDO EL 23-11-63, DE 44 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE JUANA RAMÍREZ (V) Y DE RICARDO PEÑA (F), DOMICILIADO EN AGUA FRÍA CARRETERA CHARALLAVE, CASA N| 103, CERCA DE UNA TORRE DE ALTA TENSIÓN AL LADO DE UNA CASA DONDE SE ALQUILA MAQUINARIA ESTADO MIRANDA; las medidas protección y de seguridad, del articulo 87 numerales 4º, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vale decir, numeral 4: Reintegrar al domicilio a la mujer agredida; numeral 5: la prohibición y restricción del acercamiento a la mujer agredida y la del numeral 6: la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y restricción del acercamiento a la mujer agredida. QUINTO: Se Ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial, Los Teques-San Antonio de los Altos, Estado Miranda; anexa Boleta de Excarcelación, de acuerdo al contenido del artículo 45 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano PEÑA RAMÍREZ JOSÉ ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° V- 09.484.572. SEXTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que no se le imponga la medida de protección y de seguridad del articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en tal sentido se aparto del requerimiento fiscal y se le impuso la establecida en los numerales 4,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES realizada por la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZI K. BLANCO MUJICA, en lo que se refiere a que se le otorgara copia simple de la presente acta, por no ser contraria a derecho, por cuanto son partes en el presente proceso penal. NOVENO: Se ordena remitir a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y las solicitadas por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA




Causa: 6C5229/08
Decisión constan de Once (11) folios útiles
Sin Enmienda.