REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PACHECO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de los funcionarios DRA. JEMMY IRAZABAL y DR. FRANCISCO VERDE APONTE, Médicos Forenses, Experto Profesional Especialista I y Experto Profesional Especialista II; respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques, realizado a la niña DÍAZ PÁEZ WILEYMIS JEZABETH, de once (11) años de edad, expertos que suscribieron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 288-08, de fecha 11-02-08; 2.-) La declaración de los funcionarios DRA. JEMMY IRAZABAL y DR. FRANCISCO VERDE APONTE, Médicos Forenses, Experto Profesional Especialista I y Experto Profesional Especialista II; respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques, realizado a la niña PACHECO DÍAZ WILMARYS JOHANA, de ocho (08) años de edad, expertos que suscribieron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 289-08, de fecha 11-02-08.; 3.-) La declaración de la funcionaria DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense, Experto Profesional III; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques, realizado a la niña DÍAZ PÁEZ WILEYMIS JEZABETH, de once (11) años de edad, experto que suscribió EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700.113-386-08, de fecha 24-03-08.; 4.-) La declaración de la funcionaria DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense, Experto Profesional III; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques, realizado a la niña PACHECO DÍAZ WILMARYS JOHANA, de ocho (08) años de edad, experto que suscribió EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700.113-387-08, de fecha 24-03-08.; 5.-) La declaración del Experto, quien realizo INFORME PSICOLÓGICO, en la Coordinación del Programa de Atención de Violencia Sexual, Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), a las niñas WILMARYS JOHANA PACHECO DÍAZ y WILEYMIS JEZABETH DÍAZ PÁEZ, el cual se ordeno practicar según oficios números 15F12-0276-08 y 15F12-0277-08, de fecha 12-02-08; 6.-) La declaración de los funcionarios Detective CASTILLO CESAR, Técnico ELIO QUINTERO, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL s/n, de fecha 20-03-08, en PARACOTOS, SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CALLE EL ACUEDUCTO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, lugar donde ocurrieron los hechos y 6.-) La declaración de los funcionarios Agentes ALVIS SILVEIRA y JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.043.677 y 13.466.664, respectivamente; adscritos a la Comisaría de Paracotos, Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-08, quienes practicaron la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PACHECO HERNANDEZ, a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo su aprehensión, por haber sido los funcionarios que participaron en el procedimiento,; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración de la niña DIAZ PAEZ WILEYMIS JEZABETH, venezolana, de once (11) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, calle acueducto, casa sin numero, de bahareque, adyacente a la bomba de agua, Paracotos, Estado Mirada, y titular de la cédula de identidad Nº 24.698.092, en su condición de victima.; 2.) La declaración de la niña PACHECO DIAZ WILMARYS JOHANA, venezolana, de ocho (08) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, calle acueducto, casa sin numero, de bahareque, adyacente a la bomba de agua, Paracotos, Estado Mirada, no cedulada, en su condición de victima; 3.-) La declaración de la ciudadana VILEYVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 31 años de edad, residenciada en Sector La Suiza, barrio Santa Eduviges, sector cinco, casa sin número, de madera, adyacente a la bodega de Ángel, Paracotos, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 12.877.393, en su condición de testigo referencial y 4.-) La declaración de la ciudadana DIAZ PAEZ MAYRA MAGARITA, venezolana, de treinta años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Servicio Doméstico, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, calle acueducto, casa sin numero, de bahareque, adyacente a la bomba de agua, Paracotos, Estado Mirada, y titular de la cédula de identidad Nº 16.146.145, en su condición de testigo referencial, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura del ACTA DE NACIMIENTO N° 144, de fecha 12-07-01, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, de la niña WILEYMIS JEZABETH DÍAZ PÁEZ, donde se evidencia que nació en fecha 02-11-96, en la cual constan los datos filiatorios de la niña victima; 2.-) La Exhibición y Lectura del ACTA DE NACIMIENTO N° 268, de fecha 09-12-99, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, de la niña WILMARYS YOHANA PACHECO DIAZ, donde se evidencia que nació en fecha 02-09-99, en la cual constan los datos filiatorios de la niña victima; 3.-) La Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 288-08, de fecha 11-02-08, realizada a la niña DÍAZ PÁEZ WILEYMIS JEZABETH, de once (11) años de edad; 4.-) La Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 288-08, de fecha 11-02-08, realizada a la niña PACHECO DÍAZ WILMARYS JOHANA, de ocho (08) años de edad; 5.-) La Exhibición y Lectura de EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700.113-386-08, de fecha 24-03-08, a la niña DÍAZ PÁEZ WILEYMIS JEZABETH, de once (11) años de edad; 6.-) La Exhibición y Lectura de EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700.113-387-08, de fecha 24-03-08, a la niña PACHECO DÍAZ WILMARYS JOHANA, de ocho (08) años de edad; 7.-) La Exhibición y Lectura del INFORME PSICOLÓGICO, realizado en la Coordinación del Programa de Atención de Violencia Sexual, Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), a las victimas WILMARYS JOHANA PACHECO DÍAZ y WILEYMIS JEZABETH DÍAZ PÁEZ, el cual se ordeno practicar según oficios números 15F12-0276-08 y 15F12-0277-08, de fecha 12-02-08; 8.-) La Exhibición y Lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL s/n, de fecha 20-03-08, en PARACOTOS, SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CALLE EL ACUEDUCTO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: : I.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaracion de la ciudadana JHUDITH GISELA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.459.083, con domicilio en la calle la Peñaloza, casa N° 23, Paracotos, Estado Miranda, la misma es necesaria y pertinente por cuanto manifiesta que la conducta que posee su representado es una conducta ejemplar y su declaración van dirigida a señalar las circunstancias de los hechos, su condición de testigo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOCISION DE LA CALIFICACION JURIDICA que planteadas por DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, en virtud de que el Representante del Ministerio Publico presento acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, para la niña WILEYMIS JEZABETH DÍAZ PÁEZ y ACTOS LASCIVO VIOLENTOS AGRAVADOS para la niña WUILMARI JOHANA PACHECO DÍAZ; por cuanto ha establecido Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia N° 063; Expediente N° 05-0480, de fecha 14-03-06 y sentencia N° 445, Expediente N° 06-0351, de fecha 31-10-06; que en delitos contra las buenas costumbres específicamente en los delitos de violación y actos lascivos, donde la acción del sujeto activo presuntamente recaiga sobre un sujeto pasivo o victimas, sea una niña o niño debe tomarse el tipo penal que se encuentra establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del Adolescente y no el contenido en nuestra norma sustantiva penal vigente.QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, en representación del imputado PACHECO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano PACHECO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE VICENTITA HERNÁNDEZ (V) Y LUIS ALBERTO PACHECO (F), NACIDO EN FECHA 13-10-1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.818.908, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO DE PRIMARIA, Y RESIDENCIADO EN PARACOTOS, CALLE PUERTO ESCONDIDO, CASA S/N DE BARRO, AL LADO DE UNA CASA EVANGÉLICA DE BARRO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO; en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y se remita por secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo
certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5065-08
N° Causa de Fiscalia N° 15F2-0060-08
Decisión constan de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.