REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:




PUNTO PREVIO

La Juez de este Despacho advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 17-11-2006, cuando se encontraba presidido por la juez profesional DRA. LIESKA FORNES, quien desempeñaba la función de Juez en este Juzgado, no obstante, por cuanto me reincorpore a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado de mi período vacacional, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: HINOJOSA SENA GUILLERMO ANTONIO, Titular Nro. 2: GIL DE CAMEJO AIDA DEL CARMEN, y Suplente: GONZALEZ DE BARROETA TERESA DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Abg. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Penal y el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.


Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ORTEGA, quien en forma breve expuso lo siguiente:

“Buenos Días ciudadana Juez Presidente del Tribunal, escabinos y todos los presentes, siendo la oportunidad de la audiencia oral y publica esta Representación se presenta en esta Sala a los fines de sustentar la acusación presentada en contra del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación paso a narrar: El día 08-03-2007 funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda reciben llamada telefónica de su comando donde le participaban que se habían recibido una denuncia en la cual se señala que en la Urbanización Valle Alto del Municipio Guaicaipuro, se encontraban varias personas disparando, al llegar la comisión al sitio a los fines de corroborar la información, son abordados por un ciudadano que quedo identificado como FRANQUIZ ENRIQUE RAMON quien les indica que al vigilante se lo habían llevado unos ciudadanos portando arma de fuego, introduciéndose en una zona boscosa, por lo que se inicia la búsqueda de las personas cuando la comisión policial logra avistar a un ciudadano que portaba pantalón de Jean azul y franela roja a quien se le dio la voz de alto y este traro de huir, evadiendo a la comisión, sin embargo, resulta aprehendido a pocos metros por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes al realizarle la inspección corporal le incautan una arma de fuego tipo revolver con marca y seriales no visibles, y tres cartuchos de los cuales dos de ellos se encontraban percutidos, dicho ciudadano quedo identificado como JULIO CESAR ARGUINZONES, quien al ser trasladado junto con la comisión a la unidad de patrullaje, se encontraba el ciudadano TORO RONDON JONATHAN, bastante golpeado y maltratado físicamente y les señala que el ciudadano detenido JULIO CESAR ARGUINZONES, era la persona que junto con otras portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias, inclusive señalo que los botines que calzaba en ese momento de color marrón y negro, eran de su propiedad y precisamente se lo habían quitado cuando lo estaban maltratando en la zona boscosa, es por todo esto, que esta Representación Fiscal considera que debido a los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas que oiremos en esta sala, se lograra probar la culpabilidad del acusado y se demostrara que su acción se subsume en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito una vez demostrada la culpabilidad del acusado, se dicte sentencia condenatoria, y le sea aplicada la pena correspondiente, es todo”.

Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien expone:

“…Actúo en este acto como defensora del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES, a quien el Ministerio Publico le ha imputado unos hechos y los encuadra en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, como primer punto la defensa va a rechazar esos hechos, es importante señalar a los jueces escabinos, que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde demostrar los hechos que en el día de hoy le ha imputado a mi defendido, en virtud que hay un principio Constitucional que es que a todo ciudadano se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en este caso, le corresponde al Ministerio Publico desvirtuar esa presunción de inocencia, si el Fiscal del Ministerio Público no logra demostrar los hechos, la sentencia que ha de dictar debe ser absolutoria, mi defendido es inocente hasta que el Ministerio Publico no demuestre lo contrario, adicionalmente, la defensa ofreció pruebas a los fines de sustentar su tesis que distinta a la del Ministerio Publico ya que los hechos no ocurrieron en la forma de modo tiempo y lugar señalados, en virtud que no se encontró a mi defendido en el lugar señalado por la fiscalía, supuestamente detuvieron a mi defendido en un lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, como ustedes escucharon el hecho no fue originado por una sola persona, sino que habían seis (06) u ocho (08) personas, las cuales se fueron del lugar, posteriormente fue traído mi defendido de un lugar distinto, no existen testigos que hubiesen presenciado que ha mi defendido se le hubiere incautado una presunta arma de fuego, tampoco la victima en ningún momento hace la descripción de las personas involucradas ya que supuestamente estaban encapuchadas, y señalo que le parece mi defendido uno porque las botas que calzaba de color negro y marrón eran similares a las que el tenía, inclusive la defensa ha presentado una prueba material con relación a esas botas a los fines de desvirtuar la imputación del Ministerio Publico, ustedes van a presencia esos medios de pruebas y van a evaluar si se logra probar el hecho, en caso contrario solicitare que dicten a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, por ultimo ratifico la inocencia que sobre el recae, es Todo”.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.

En este estado visto que no fueron convocados para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente juicio.

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

1.- SANTANA PEREZ JOSE MANUEL, REYES ALEXANDER, QUINTERO GEAN Y OLIVO ALEXANDER Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;

2.- MORA SANCHEZ GERARDO, CASTILLO CESAR Y EDWIN VELASQUEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.

4.- FRANQUIZ ENRIQUE RAMON, TIBISAY DEL CARMEN HERRERA, YELITZA JANETTE FLORES GONZALEZ, FRANKLIN JOSE DIAZ, ALEXANDER APONTE AZUAJE, IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), SORELY MERCEDES ARQUINZONEZ, en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TRENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.)., Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-04-1975, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, nombre de sus padres SORELIS MERCEDES ARGUINZONES (V) y WILLIAN NICOLAS GUERRERO (V), residenciado Sector Retamal, escalera 3 casa si numero, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.14.788.334, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TRENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.)., Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.

SEGUNDO: DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES, el cual queda conformado de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: HINOJOSA SENA GUILLERMO ANTONIO, Titular Nro. 2: GIL DE CAMEJO AIDA DEL CARMEN, y Suplente: GONZALEZ DE BARROETA TERESA DE JESUS, de conformidad con lo establecido 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 124-2008, 125-2008 y 126-2008 y Boleta de Traslado Nro. 118-2008.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M088-07
JJTV/VZV/cf.*