REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La Juez de este Despacho advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 19-11-2007, cuando se encontraba presidido por la juez profesional DRA. LIESKA FORNES, quien desempeñaba la función de Juez en este Juzgado, no obstante, por cuanto me reincorpore a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado de mi período vacacional, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como el Defensor, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: BELLORIN LOPEZ EMILIA DEL VALLE, Titular Nro. 2: NATY LISBETH RODRIGUEZ DE LORETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes La ABG. ELIA DOMINGUEZ, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el ABG. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado Penal, el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, previo traslado de la previo traslado de la Base Área “Generalísimo Francisco de Miranda” La Carlota Caracas, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. ELIA DOMINGUEZ, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 09-09-2005, por los hechos que a continuación se narran: Es el caso que en fecha 02-08-2005 aproximadamente siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la noche, encontrándose en su residencia en la Urbanización Simón Bolívar le propino a la victima hoy occiso BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO un disparo fatal en la cabeza, eso se produce por sostener el acusado y el hoy occiso una fuerte discusión, por lo que el ciudadano saca su arma de reglamento y le dio un disparo en la cabeza que le produce la muerte, es por estos hechos que el Ministerio Publico en su oportunidad acuso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal, es por ello que esta Representación Fiscal promete que al escuchar todos los medio de pruebas ofrecidos, y que serán evacuados en este debate, se determinara la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, esto es, darle muerte a otra persona sin una razón que justifique tal acción, como en el presente caso que por una discusión se produce esa reacción desmedida de producir la muerte a otro, es por ello que durante el desarrollo del debate se demostraran los hechos narrados y que se encuentran explanados en las actas del expediente, es todo”.
Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, quien expone:
“…Niego y Rechazo la acusación interpuesta en contra de mi defendido puesto que los hechos no sucedieron tal y como fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público, es de hacer notar que la Fiscal señala que mi representado saco el arma de fuego y le causo la muerte al hoy occiso, la realidad es que mi representado se trato de defender de una acción violenta, y cuando saco la pistola se le fue un tiro, es decir, nunca tuvo la intención de causar la muerte, cuando una persona tiene la intención de causar la muerte a otra, realiza la acción huye, este no es el caso, ya que mi representado es quien lleva al Hospital al hoy occiso para que fuera atendido, luego que se produce el disparo, y es veintidós (22) días después que este fallece, también niego y rechazo la calificación jurídica aportada a los hechos, ya que el delito de Homicidio Calificado con Alevosía no se adecua a los hechos, ello en virtud que no hubo la intención de matar, y a pesar que el occiso estaba insultando y vejando a mi representado en ningún momento este tuvo la intención de causarle la muerte, además, en el sitio donde sucedieron los hechos se encontraban la esposa de mi representado con sus hijos y su suegra, es por ello que la defensa considera un error acusar a mi defendido por ese delito, cuando no existe la intención de causar el daño, por otra parte, en el transcurso del proceso se demostrara que el hoy occiso era una persona muy agresiva, practicaba karate, cuando se produce la discusión es que mi defendido saca el arma para defenderse, y de no ser así tal vez este hubiera sido el lastimado ya que el occiso era una persona bastante agresiva y eso se demostrara en el transcurso del debate, en virtud de todo ello es por lo que la defensa niega y contradice todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, …es Todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, y manifestó que no hay ninguna persona. En este estado visto que no fueron convocados para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente Juicio
Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:
1.- ANGEL ARIAS Y WILFREDO MENDOZA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.
2.- los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA VIVAS adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Caracas, Distrito Capital.
4.- los funcionarios CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ Y DR. BORIS BOSSIO adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.
5.- BERTHE ESPINOZA MARIA MERCEDES, ARGOTE SUMALAVE FRANCIS ELENA, ESPINOLA VARGAS LUISANA COROMOTO, ESPINOLA VARGAS REMIGIA, ENRIQUE CORREDOR B, en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA
PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, nombre de sus padres LEOVIGILDO HEREDIA INDRIAGO (V) y ROSA EMERIS FERMIN (V), residenciado en Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 2, apto 0203, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.10.201.9440, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control;
SEGUNDO DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE DEL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: BELLORIN LOPEZ EMILIA DEL VALLE, Titular Nro. 2: NATY LISBETH RODRIGUEZ DE LORETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 234-2008, 235-2008, 236-2007 Y 237-2008, Boletas de Citación y Boleta de Traslado Nro. 161-2008.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-120-08
JJTV/VZV/cf.*