REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Vista la excusa presentada por el ciudadano ELFIDES RAFAEL SILVEIRA CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-586.823, quien fue seleccionado para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado WILLIAN ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano ELFIDES RAFAEL SILVEIRA CALZADILLA, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento la imposibilidad en la que me encuentro de comparecer ante ese Tribunal a su digno cargo ya que estoy incapacitado de hablar debido a una operación quirúrgica de las cuerdas vocales ...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano ELFIDES RAFAEL SILVEIRA CALZADILLA, y visto el Informe Médico, de fecha 24-01-2008, suscrito por el Dr. LUÍS E. EVARISTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 4.274.261, M.S.A.S: 19.019, mediante el cual se deja constancia: “Paciente masculino de 68 años de edad, conocido desde marzo del 2006 cuando consultó por presentar ronquera progresiva, sin dificultad respiratoria, de aprox. 6 meses de evollución. Los estudios realizados fueron concluyentes para Carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado de Laringe. En principio se realizó tratamiento conservador con Rt y Qt. Pero en Noviembre 2006 se apreciaron de recaída local de la enfermedad. El 18/4/2007 se realizó laringocopia directa y biopsia reportada como: Ca de células escamosas moderadamente diferenciado con áreas de necrosis tumoral. Por esa razón, el 21/5/07 se le realizó: larigentomia total, con buena evolución postoperatoria inmediata. El 4/6/07 presentó fístula faringe-cutánea, tratada conservadoramente y cerrando con tratamiento médico…”, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Ahora bien, según el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, página 548, define Incapacidad, como: “…Calidad de incapaz. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar…”
En tal sentido, resulta evidente considerar que el ciudadano ELFIDES RAFAEL SILVEIRA CALZADILLA, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente incapacitado para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el referido ciudadano, quien fue seleccionado como escabino, en el sorteo Nro. 358, de fecha 17-04-2008, manifestando que se excusa por su debido al delicado estado de salud que presenta, circunstancia ésta quedó probado con el Informe Médico, de fecha 24-01-2008, suscrito por el Dr. LUÍS E. EVARISTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 4.274.261, M.S.A.S: 19.019, en tal sentido resulta evidente que por el estado actual de su salud, se encuentra incapacitado o imposibilitado de forma grave en el desempeño de la función de escabino.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano ELFIDES RAFAEL SILVEIRA CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 586.823, quien fue seleccionado como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano ELFIDES RAFAEL SILVEIRA CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 586.823, quien fue seleccionado como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nro. 1M-122-08
JTV/ VZV /cf.*