REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril de 2008
196º y 149º
ACTUACION NRO. 1M611-04
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, en fecha de nacimiento 10-11-1980, estado soltero, residenciado en: Coche, calle el Manguito, vereda 106, casa nro. 086, cerca del negocio Los Pinos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6827911, Titular Cédula de Identidad Nro. 14.519.561.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-
Siendo el día y hora para llevar a cabo la celebración de la JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MEZA VARGAS EDUAR, SIERRA VILLEGAS JAVIER, ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND Y LAZARO JUAN CARLOS, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los mismos, en virtud de las reiteradas faltas a la celebración de la Debate y por el incumplimiento de las presentaciones de los acusados, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita que se le ceda la palabra, quien expone:
“Visto que hasta la presente fecha no han comparecido a la Sede de este Juzgado los acusados, solicito les sea revocada la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que:
PRIMERO: El día doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual este Tribunal, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a el ciudadano RAIMOND ALBERTO ITRIAGO MUÑOZ, en fecha 23-03-2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, fundamentado en el contenido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, siendo la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3 ibídem;
SEGUNDO: En fecha 13-02-2004, fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND ALBERTO, quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 12-02-2004 cursante al folio 100 de la quinta pieza del presente expediente y en esa misma fecha se libraron Boletas de Excarcelación Nros. 004, 005.
TERCERO: Por último este Juzgado realizó verificación de la posterior comparecencia la cual se verifico que el acusado ITRIAGO MUÑOZ RAMON, asistió a la convocatoria efectuada por el Tribunal en fecha 21-04-2004, razón por la cual se procedió a realizar la revisión del Tomo II Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose a los folio 18 el incumplimiento de dicha obligación, toda vez que la última presentación del acusado ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND fue del 22-12-2004, por lo que al no ser posible su localización en la dirección de residencia suministrada por el mismo, para lograr su citación, para comparecer a los actos fijados debido a que faltan datos en su dirección, aunado al hecho que los mismos han incumplido con la medida impuesta y no se están presentando en la Sede de este Juzgado.
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)
De la norma anteriormente trascrita se desprende cuales son los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En definitiva, siendo evidente que el acusado ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND, ha incumplido sin motivo justificado con la única obligación impuesta por este Despacho, como lo es la de presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND, acordada en decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12-02-2004, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por haber incumplido sin motivo justificado a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, líbrese lo conducente Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ITRIAGO MUÑOZ RAIMOND ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, en fecha de nacimiento 10-11-1980, estado soltero, residenciado en: Coche, calle el Manguito, vereda 106, casa nro. 086, cerca del negocio Los Pinos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6827911, Titular Cédula de Identidad Nro. 14.519.561, acordada en decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12-02-2004, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por haber incumplido sin motivo justificado a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, líbrese lo conducente.
Regístrese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.-
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios Nro. 310-2008, y Boleta de Encarcelación Nro. 006-2008.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1M-611-02
JJTV/VZV/cf.*