REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL y ORTIZ PITRE LUIS EMILIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Ahora bien, a pesar que se realizó todo lo necesario para llevar a cabo la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ESCABINOS, sin embargo, este Juzgado en fecha 06-07-2007, dictó decisión mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos para el conocimiento del presente asunto, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el Juicio de manera unipersonal, en acato a la decisión que con carácter vinculante para los demás tribunales de la República dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia Nro. 2598y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, expediente Nro. 05-0790.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la Abg. CRISALIDA DEL CARMEN ROSALES en su carácter de Defensora Privada del acusado ORTIZ PITRE LUIS EMILIO y el Abg. JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL y los acusados SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL y ORTIZ PITRE LUIS EMILIO previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, quien en forma breve expuso lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedo en este acto a exponer los hechos acaecidos en fecha 19-10-2006, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos (2:40 p.m.) de la tarde, cuando se desplazaban las victimas ciudadanos ORDOSGOITE MARTINEZ MARTIN ZACARIAS y BARAJAS RODRIGUEZ JULIO CESAR, por la Autopista Regional del Centro, fueron interceptados por un ciudadano que se trasladaba en una moto vestido con prendas militares quien los obligo a pararse a la derecha de la vía, al momento en que se estacionaron llegó una camioneta marca Ford, modelo bronco, color negro, y se paro en la parte de atrás del camión, descendiendo de las misma aproximadamente cinco (05) ciudadanos, entre los cuales se encontraban los hoy acusados, el ciudadano ORTIZ PITRE LUIS EMILIO fue quien golpeó al chofer del camión, y lo conminó a que le hiciera entrega del vehículo así como de la carga, por su parte el acusado SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL, golpeo al copiloto y los obligaron a montarse en la camioneta, y los dejaron abandonados en una zona boscosa amarrados y sin ropa, cuando se fueron las víctimas salieron y procedieron a solicitar ayuda logrando realizar una llamada telefónica; paralelamente a este hecho a la altura del kilómetro 31, del Distribuidor Los Totumos de la autopista regional del centro, funcionarios de la Guardia Nacional fueron informados por un usuario de la vía, que a pocos metros del punto de control estaban siendo despojados de un camión blanco, bajándolos y fueron introducidos a una camioneta modelo Bronco, motivo por el cual los funcionarios trataron de percatarse de la situación y específicamente lograron observar a un vehículo con similares características incorporándose a la vía, por lo que procedieron a buscar colaboración deteniendo los vehículos que se trasladaban en la vía, persiguiendo al camión logrando darle alcance encontrándose en su interior los acusados, a quienes aprehenden y de igual forma también se encontraba la mercancía, es el caso que cuando fueron trasladados a la comandancia fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que portando armas de fuego lo habían despojados del camión, es por ello que el Ministerio Publico demostrara en el transcurso del debate que los hechos acaecieron de esa manera, ya que a través del ejercicio de la acción penal, se llego a la convicción que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante los elementos de convicción recabados durante la fase de la investigación, por lo que solicito en este debate, se escuchen todos los testigos promovidos para el presente juicio…es Todo”.

Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la CRISALIDA DEL CARMEN ROSALES, Defensora Privada del acusado ORTIZ PITRE LUIS EMILIO, quien expone:

“…Buenos días a todos los presentes, como defensa en esta audiencia quiero señalar que mi representado se declara inocente de los hechos que se le acusan, ello basado en que ningún momento quedo demostrado en el expediente por la parte fiscal, que mi representado hubiese cometido el delito de ROBO AGRAVADO ya que no están los medios idóneos para que se configure dicho delito, en el cateo practicado a mi defendido no le incautaron ninguna clase de armas, si bien es cierto que actuaba como chofer del vehículo, al mismo le entregaron las llaves en sus manos y en ningún momento cometió violencia para configurar el delito de ROBO AGRAVADO, entonces, como no están dados los medios necesarios pido se tome en cuenta que en las actas, las declaraciones de los ciudadanos ORDOSGOISTI MARTINEZ MARTIN ZACARIAS y BARAJAS RODRIGUEZ JULIO CESAR que actúan como víctimas donde ellos los reconocen, el guardia señalo que tenían una vestimenta de color diferente, por otro lado no consta en actas que el Fiscal del Ministerio Público haya investigado verdaderamente quienes fueron los culpables en la comisión de este delito, ya que lleva implícito actos de violencia, no quedo demostrado que las victimas hayan sido agredidos, a través de un examen medico forense, es por ello que solicito se declare la inocencia atendiendo al principio de presunción de inocencia, también quiero señalar que mi representado es una persona trabajadora dedicada a la mecánica automotriz en un taller ubicado en la Pastora, Parroquia Libertador, es padre de familia y tiene su domicilio en caracas, sabana de blanca municipio Libertador, yo he consignado dichas constancias, pido se conceda medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que en ningún momento se rehusó a comparecer a este juzgado, desde el principio estuvo dispuesto a colaborar con la apertura del procedimiento, desde su detención hasta la fecha, es Todo”.

Una vez concluida la exposición de la Defensa, la Juez le cede el derecho de palabra al Dr. JUAN VALDEMAR PACHECO, Defensor Privado del acusado SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL, quien expone lo siguiente:

“…Esta defensa declina la fundamentación legal en cuanto a los hechos, escuchada la exposición del Ministerio Publico paso a exponer lo siguiente, llama la atención a la defensa que si bien el precepto jurídico establecido en el artículo 458 del Código Penal, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo resalta elementos característicos, en el presente caso que las víctimas fueron abordadas por una moto, y un vehículo con seis personas portando armas de fuego, tal y como lo especifica el Ministerio Publico, si observamos la narrativa de los hechos adolecen de la practica de una exposición cronológica y circunstanciada de los hechos, no se determina de manera jurídica el tipo de participación de cada acusado, en calidad de autores, o que participación tuvieron, cuando manifiesta que son seis las personas, previamente cuando en sus hechos lo aborda un motorizado vestido de militar, no se determina claramente el hechos, es cuesta arriba para la defensa determinar la conducta desplegada por mi defendido, para atacar la acusación a través del contradictorio, lo que genera un grado de indefensión, no sabemos la conducta desplegada por mi representado, no existe arma de fuego, se dice que el medio de desplazamiento fue una moto, y también se señala que hubo una lesión a las víctimas, en las actas no consta la medicatura forense, en las actas las victimas manifestaron que no tenía ningún tipo de lesión; ahora bien, el artículo 83 del Código Penal, establece claramente los grados de participación de un hecho punible, el Ministerio Publico no hace mención de dicha normativa, máxime cuando manifiesta que habían varias personas, en cuanto al delito dice que es un ROBO AGRAVADO y posteriormente menciona que llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que están plenamente identificados, esta circunstancia es de gran relevancia, ya que el guardia es abordado por dichos funcionarios y le interroga que ha venido haciendo un seguimiento a dicho vehículo desde la Ciudad de Caracas, siendo interceptado en el Kilómetro 45, el primer guardia le avisa una persona que hay un vehículo que esta siendo despojado en el kilómetro 31, y es abordado por los funcionarios en el Kilómetro 45, como se explica que se estaba haciendo un seguimiento, no hay investigación de eso, dado que no se especifica la participación por haber sido encontrado dentro del vehículo, no puede ser en grado de participador o perpetrador, pareciera que estamos en delitos de imperfecta realización, pero por esta figura no se paseo el Ministerio Publico, los hechos son evidentes y la manera como se llevaron a cabo los procedimientos, si fueron detenidos en un delito flagrante debieron encontrarse los medios de comisión, dado que los hechos no están claros, dada la calificación jurídica, consideramos que los medios de pruebas ofrecidos son contradictorios, es por lo que solicito que en vista que no hay fundamento serio para que se le impute el delito mencionado por el Ministerio Publico, considero que se puede manejar otro grado de participación o figura delictiva, es Todo.”.

Seguidamente la Juez se dirigió a los acusados SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL y ORTIZ PITRE LUIS EMILIO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quienes luego de suministrar sus datos manifestaron su deseo de NO rendir declaración.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, la cual se recibió la declaración de:

1.- EDGAR ANTONIO FUENTES MARCIAL, Funcionario Adscrito al Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Paracotos Estado Miranda

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

1.- CASTILLO CESAR Y JOSE GARCIA PADILLA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.

2.- BELLO JOSE GREGORIO en su carácter de TESTIGO, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL y ORTIZ PITRE LUIS EMILIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM.) Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados 1.- SUAREZ POLANCO CARLOS ABEL, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-12-1967, de 40 años de edad, profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, nombre de sus padres CARLOS ENRIQUE SUAREZ (V) y ABELINA POLANCO (V), lugar de residencia Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 18, Sorocaima, Casa Nro. 19 Caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.270.444; y 2.- ORTIZ PITRE LUIS EMILIO Nacionalidad: Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia , fecha de nacimiento 13-09-1965, de 42 años de edad, profesión u oficio mecánico , estado civil casado, nombre de sus padres: LUIS EMILIO ORTIZ (V) y JUANA PITRE (V), lugar de residencia: La Pastora Sabana del Blanco, sexta calle, casa 41, Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.972.022, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM.) Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró oficio Nro. 348-2008 y Boleta Traslado Nro. 208-2008.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-066-07
JJTV/VZV/cf.*