REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, y los Escabinos: Titular 1 JOEL ENRIQUE MONTILLA ANDRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. 645.067, y Titular 2 GARCIA RENGIFO DELYS YURIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.785.660.

En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presentes el ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el acusado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, y la ABG. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Publica Penal, quienes también se encuentran presentes, los escabinos ciudadanos: JOEL ENRIQUE MONTILLA ANDRADE y YURI GARCIA RENGIFO DELYS YURIMAR.



En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.

Seguidamente la Juez procedió a solicitarles a los Escabinos seleccionados sus datos personales, resultando electa en el siguiente orden de selección: En el Sorteo numero 306 de fecha 18-02-2008, Titular 1, el ciudadano JOEL ENRIQUE MONTILLA ARAQUE, quien manifestó sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: JOEL ENRIQUE MONTILLA ARAQUE, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 07-11-1964, de 57 años de edad, profesión u oficio Perito Electrónico, con grado de instrucción Técnico Medio, estado civil casado, jurisdicción donde reside: Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.783.542, quien manifiesto saber leer y escribir; y en el Sorteo numero 307 de fecha 18-02-2008 resulto electa la ciudadana DELYS YURIMAR GARCIA RENGIFO quien manifestó sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: DELYS YURIMAR GARCIA RENGIFO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-03-1971, de 37 años de edad, profesión u oficio Ingeniero industrial, con grado de instrucción Universitaria, estado civil soltera, jurisdicción donde reside: Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.785.660, quien manifiesto saber leer y escribir-

Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, quien luego de preguntarles a los escabinos si se encontraban y manifestó quien procedió a formular interrogantes de la manera siguiente: “…Primero dejo constancia que no conozco de vista, trato ni comunicación a los ciudadanos por lo tanto no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación, les pregunto a los ciudadanos escabinos si se encuentran incursos en alguna de las causales de excusa o prohibición explicadas por la juez? No, consideran que están en capacidad de juzgar a una persona objetivamente?, respondieron que si, estar incursas en alguna casal de excusa, manifestaron que no, en consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos esta Representación deja constancia que no tiene ninguna objeción que plantear para que los ciudadanos se constituyan como escabinos en la presente causa, es Todo…”.

Haciendo uso de su derecho la ABG. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensor Público del acusado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, manifestó lo siguiente: “…Dejo constancia que no conozco a los ciudadanos escabinos por lo tanto no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación ni inhibición, tienen amistad o enemistad con alguna de las partes presentes, manifestaron que no, han sido objeto de algún procedimiento, manifestaron que no, en consecuencia esta defensa no se opone a que se constituye el Tribunal, es Todo...”.

En este estado, la juez se dirige al PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si tiene alguna objeción que realizar con respecto a la Constitución del Tribunal Mixto, y de seguidas expone: “…No tengo ninguna objeción en que se constituya el Tribunal como esta conformado…”.

De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos JOEL ENRIQUE MONTILLA ANDRADE y GARCIA RENGIFO DELYS, quienes fueron seleccionados, manifestaron excusarse en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.

Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:

“…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio…”. (Negrillas y subrayados del tribunal)

De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:

“…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizar la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: Titular 1 JOEL ENRIQUE MONTILLA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.783.542, y Titular 2 GARCIA RENGIFO DELYS YURIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.785.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m.). Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: PREDO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: Titular 1 JOEL ENRIQUE MONTILLA ANDARADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 645.067, y Titular 2 GARCIA RENGIFO DELYS titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.785.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.




SEGUNDO: Se acuerda fijar la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m.). Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZAVALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZAVALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-111-08
JJTV/VZV/gan.-