EXPEDIENTE NRO. 1M120-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR NRO. 1: EMILIA DEL VALLE BELLORIN LOPEZ y TITULAR NRO. 2: NATY LISBETH RODRIGUEZ DE LORETO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: : ABG. BETSI BLANCO MUJICA, Fiscal Segunda Encargada Del Ministerio Publico del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

VICTIMA: BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO.

DEFENSA: ABG. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31696.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


- HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, nombre de sus padres LEOVIGILDO HEREDIA INDRIAGO (V) y ROSA EMERIS FERMIN (V), residenciado en Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 2, apto 0203, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.10.201.944.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 13-10-2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…el día 02-08-2055, aproximadamente a las 10:45 horas de la madrugada, el imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, se encontraba en su inmueble, ubicado en la Urbanización Simón bolívar, Torre N° 07, piso 02, Apartamento N° 02-03, cuando de pronto, Víctima, ciudadano BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, le reclama al imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, que días atrás, lo vio por la ventana de su casa cuando éste le arrancaba una bolsa de la manos a su sobrino Elías, y que cuando él quisiera se podían dar unos golpes, el imputado HEREDIA FERMIN, le contesta que él estaba en su casa, y es cuando ambos discuten propinándole un disparo el imputado HEREDIA FERMIN a la Víctima BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, hoy occiso. Posteriormente a las 12:30 horas de la madrugada los Agentes JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSÉ MANUEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°s (sic) V.11.667.906, 14.574.564 y 14.585.876, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, , reciben llamada de la Sala de Transmisiones indicándoles que en el Hospital Victorino Santaella, en el área de emergencia había ingresado un ciudadano herido por un arma de fuego, encontrándose en coma y que uno de sus familiares de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, cabellos negro, alto, vestido con una camisa manga larga de color rojo y pantalón jeans, guardaba relación con el hecho, y que el mismo en el hospital había abordado un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Color Naranja, inmediatamente los funcionarios policiales activaron un punto de control en el kilómetro 8 de la carretera panamericana, en sentido a Caracas, y avistaron un vehículo con las características señaladas, se procede a darle la voz de alto al conductor, se realiza la correspondiente inspección de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, a los ocupantes del mismo localizándole al imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya identificado, en la pretina del pantalón y su piel, un arma de fuego Tipo: pistola, Marca: Browning, de color negro, con la inscripción “Fuerzas Armadas de Venezuela”, provisto de una cacerina para dicha arma, contentiva de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en su recámara, cinco (05) de ellos de marca CAVIM: dos (02) marca NNY y uno(01) maraca LUGGER, el mismo le manifestó a los funcionarios policiales que minutos antes había tenido una discusión con su cuñado, y le había propinado un disparo con el arma de reglamento…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y uno (251), de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, se encontraba presente la ABG. ELIA DOMINGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 09-09-2005, por los hechos que a continuación se narran: Es el caso que en fecha 02-08-2005 aproximadamente siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la noche, encontrándose en su residencia en la Urbanización Simón Bolívar le propino a la victima hoy occiso BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO un disparo fatal en la cabeza, eso se produce por sostener el acusado y el hoy occiso una fuerte discusión, por lo que el ciudadano saca su arma de reglamento y le dio un disparo en la cabeza que le produce la muerte, es por estos hechos que el Ministerio Publico en su oportunidad acuso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal, es por ello que esta Representación Fiscal promete que al escuchar todos los medio de pruebas ofrecidos, y que serán evacuados en este debate, se determinara la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, esto es, darle muerte a otra persona sin una razón que justifique tal acción, como en el presente caso que por una discusión, se produce esa reacción desmedida de producir la muerte a otro, es por ello que durante el desarrollo del debate se demostraran los hechos narrados y que se encuentran explanados en las actas del expediente…” El hecho imputado por esta Representante del Ministerio Público se basa en los siguientes elementos: 1.- La Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA NRO. 972 de fecha 03-08-2005. 2.- La Declaración de los funcionarios DUILIO PINEDA Y CESAR CASTILLO Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes efectuaron INSPECCIÓN TECNICA NRO. 1084 de fecha 24-08-2005. 3.-.La Declaración de los funcionarios policiales JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, quienes practicaron la detención del acusado y suscribieron ACTA POLICIAL DE FECHA 03-08-. 4- La Declaración de los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 15-08-2005 signada bajo el Nro. 9700-018-B-2892. 5.- La Declaración del Médico Anatomopatólogo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO: A-724-05 de fecha 24-08-2005. 5.- La Declaración del Médico Forense, Dr. BORIS J. BOSSIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques Estado Miranda, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el Nro. 1.855-05, de fecha 10-08-2005 6.- La Declaración de la ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODRIGUEZ, madre de la víctima. 7.- La Declaración de la ciudadana BERTHE ESPINOZA MARIA MERCEDES. 8.- La Declaración de la ciudadana ARGOTE MALAVE FRANCIA ELENA. 9.- La Declaración de la ciudadana ESPINOLA VARGAS LUISANNA COROMOTO. 10.- La Declaración de la ciudadana ESPINOLA VARGAS REMIGIA, es todo”.-

Por su parte el ABG. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alego: “…Niego y Rechazo la acusación interpuesta en contra de mi defendido puesto que los hechos no sucedieron tal y como fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público, es de hacer notar que la Fiscal señala que mi representado saco el arma de fuego y le causo la muerte al hoy occiso, la realidad es que mi representado se trato de defender de una acción violenta, y cuando saco la pistola se le fue un tiro, es decir, nunca tuvo la intención de causar la muerte, cuando una persona tiene la intención de causar la muerte a otra, realiza la acción huye, este no es el caso, ya que mi representado es quien lleva al Hospital al hoy occiso para que fuera atendido, luego que se produce el disparo, y es veintidós (22) días después que este fallece, también niego y rechazo la calificación jurídica aportada a los hechos, ya que el delito de Homicidio Calificado con Alevosía no se adecua a los hechos, ello en virtud que no hubo la intención de matar, y a pesar que el occiso estaba insultando y vejando a mi representado en ningún momento este tuvo la intención de causarle la muerte, además, en el sitio donde sucedieron los hechos se encontraban la esposa de mi representado con sus hijos y su suegra, es por ello que la defensa considera un error acusar a mi defendido por ese delito, cuando no existe la intención de causar el daño, por otra parte, en el transcurso del proceso se demostrara que el hoy occiso era una persona muy agresiva, practicaba karate, cuando se produce la discusión es que mi defendido saca el arma para defenderse, y de no ser así tal vez este hubiera sido el lastimado ya que el occiso era una persona bastante agresiva y eso se demostrara en el transcurso del debate, en virtud de todo ello es por lo que la defensa niega y contradice todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público…”.

Respecto al acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

La ABG. BETSI BLANCO MUJICA, Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Una vez celebrado el debate oral y publico, es necesario realizar un pequeño análisis de las pruebas escuchadas en sala: Primero observamos a los expertos WILFREDO MENDOZA y ANGEL ARIAS, quienes realizaron una inspección ocular al sitio del suceso y dejaron constancia de haber colectado una sustancia de color pardo rojiza, dos conchas y un proyectil, tenemos también el testimonio de la victima indirecta que estuvo presente cuando se cometió el hecho punible, estaba según ella lo manifiesta detrás de la victima es decir, frente a su hijo después estaba su hija y atrás el acusado manifestó que escucho un disparo y observo a su hijo que falleció, expuso que había una discusión previa entre el acusado y la victima, lo cual no es un punto controvertido por lo tanto objeto de debate, ya que todos los testigos han manifestado que previamente hubo una discusión, que ambas partes se conseguían en el lugar de los hechos tampoco fue objeto de debate, ya que lo manifestaron las ciudadanas MIRIAN ESPINOZA Y BERTHE MARIA MERCEDES, por otro lado unas personas que no estaban presentes en el sitio del suceso, escucharon la discusión escucharon las voces, y también escucharon que se produjeron dos o tres disparos, no hay discusión de la presencia tanto del acusado como de la victima en la escena del crimen, por otra parte, el arma homicida estaba en poder del acusado, sabemos que es un arma asignada al mismo por su carácter de funcionario de la fuerza armada, evidentemente no hay dudas en cuanto a ello, entonces no es discutible si el arma llego al lugar de los hechos por parte del acusado, tanto es así que su esposa manifestó que el saco el arma de fuego de su cintura, la discusión esta dada en cuanto a como se produjo el disparo y la intencionalidad del acusado, la cual a criterio de esta Representación Fiscal esta totalmente clara, ya que al analizar el testimonio de los expertos y las experticias realizadas se desprende la intencionalidad, podemos observar de la exposición realizada por la experta ROSA RIVAS quien manifestó como es el mecanismo para que el arma se dispare, señalo que debe estar cargada, es decir la corredera debe correrse hacia atrás para efectuar un disparo, y que los demás salen solos, no hay duda que el arma fue cargada por quien la portaba, es de hacer notar que manifiesta la experta que el armamento cuenta con un seguro, y a pesar de estar cargado el seguro puede estar activado, lo cual al parecer no ocurrió en el presente caso, la misma practico experticia de lo recabado a 2 conchas y 1 proyectil, que coincide plenamente con el testimonio de la victima y la esposa del acusado, hubo tres disparos de esa arma de fuego, a pregunta formulada se le interroga a la experta, si el arma puede dispararse sola respondió en forma negativa, el arma no se puede disparar sola, la única manera es que estuviera en malas condiciones, lo cual no sucedió ya que el arma estaba en perfectas condiciones de uso, la experticia nos orienta hacia la intencionalidad del presente caso, posteriormente contamos con el testimonio del DR. JOSE QUINTERO quien realizó la autopsia, que nos manifestó en forma clara la lesión que presentaba la victima, según lo que establece el protocolo se trata de un disparo emitido por arma de fuego, a distancia mortal, fue muy claro al manifestar que fue un disparo a distancia, entre las causas de la muerte esta un shock séptico por falla multiorgánica, pero aclara que la otra causa de la muerte fue una herida por arma de fuego en el cráneo, no hay duda que la muerte se produce un disparo de arma de fuego, por otra parte el DR. BORIS BOSSIO, realizo el reconocimiento días antes que la victima falleciera, señalo que al estudiar la herida se basan en la balística de efecto, estando plenamente calificados para realizar ese tipo de estudio y determinar con plena veracidad la distancia a que se efectúa el disparo, considera el Ministerio Publico a los fines de evitar objeciones a los expertos, tanto el DR. BORIS BOSSIO como el DR. JOSE QUINTERO ambos señalaron al observar la herida determinaron que se trataba de un disparo a distancia, por otra parte tenemos el testimonio de la ciudadana ESPINOLA VARGAS REMIGIA y ESPINOLA VARGAS LUISANA, la primera manifiesta la discusión pero extrañamente no escucho detonaciones, por otra parte la segunda de las nombradas si escucho varias detonaciones, considera el Ministerio Publico que esta plenamente probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por que el imputado actuó con alevosía, ello porque no comporto para el agresor riesgo alguno, ya que estaba armado, era el único armado en ese sitio que factibilidad de defenderse ante un arma de fuego tiene otra persona, ante la velocidad de una bala la victima no tiene la posibilidad de defenderse, por otra lado que mas para probar la intencionalidad que no se produjo un solo disparo sino tres disparos, eso nos afianza mas la intencionalidad, entonces a quedado demostrado en la sala de juicio con los testigos y expertos que se presentaron que el imputado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, fue el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMADE FUEGO, previstos en el artículo 406 y 281 ambos del Código Penal, por lo que solicito sea condenado…, es Todo…”..

La Defensa Privada ABG. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Culminado el juicio debo manifestar que el Ministerio Publico acuso a mi defendido y lo ratifico en este acto por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ahora bien, en el desarrollo del debate el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi representado puesto que analizo el aservo probatorio y no quedo demostrada la culpabilidad de mi representado, pretende demostrar la intencionalidad de la conducta únicamente con la inspección técnica en el inmueble donde reprodujeron los hechos, y la declaración de los funcionarios actuantes en dicha inspección, aquí no se encuentra en discusión el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que dichas pruebas en nada prueba la intencionalidad de mi defendido, asimismo, con las testimoniales de los expertos ROSA RIVAS quien realizo la experticia balística esta ciudadana al realizarle la pregunta que si una pistola a la cual se le hizo la experticia, ya que no dijo que tipo de arma era, se podía disparar con un golpe señalo que no sabia, esa declaración no prueba la intencionalidad de mi representado ya que no tiene el conocimiento completo para ofrecer una prueba exacta, por lo tanto no prueba la intencionalidad de mi representado, manifestó que ese tipo de pistola no se podía disparar sola, es verdad pero no dijo si con un golpe se podía disparar, en cuanto a la intencionalidad no puede ser tomada como prueba, pretende el Ministerio Público probar la intencionalidad con las declaraciones de los expertos forenses, en cuanto al experto JOSE QUNTERO hay una contradicción entre los dos expertos ya que este señalo que el disparo se produjo a 20 centímetros, en este momento el DR BORIS BOSSIO, señalo que el disparo se produjo a 60 centímetros hay una contradicción vaya ustedes a saber porque, en cuanto al protocolo de autopsia el DR. BORIS BOSSIO no fue promovido para hablar del mismo por lo tanto su declaración al respecto no debe ser tomada en cuenta, tenemos en cuanto los expertos señala el Ministerio Publico demostraron la intencionalidad de mi representado, no señala el Ministerio Publico que en cuanto a los testigos presenciales que son primordiales para sentenciar a una persona, sobre todo en este tipo de delito vieron a mi representado disparar el arma, la victima escucho el disparo pero no lo vio, la otra testigo señalo claramente que mi representado en ningún momento disparo, dijo que si tenia el arma pero no disparo son los testigos mas importantes de este debate, ya que estuvieron presentes en el sitio del suceso, estos testigos no prueban intencionalidad de mi Representado mas aun lo absuelven, ya que señalaron que mi representado no había disparado el arma, les decir, no esta probada la intencionalidad para configurar el delito previsto en el articulo 406 del Código Penal, que señala el que intencionalmente causare la muerte a otro, como podemos decir que mi representado tenia la intención de matar a su cuñado y compadre cuando el mismo lo recogió y lo llevo al hospital y eso quedo plenamente demostrado, me pregunto como va a tener la intención de matar, teniendo el arma en la mano ha podido haberle efectuado mas disparos a su humanidad y no lo hizo, en tal sentido también los expertos se contradicen en relación al orificio de entrada del disparo el experto Quintero Gabriel dice que fue de derecha a izquierda y el experto Boris Bossio dice que de izquierda a derecha, es por ello que la defensa considera que en el presente caso lo que quedo plenamente demostrado es que existió un homicidio pero no intencional calificado, existió un homicidio culposo, y es aquel que se produce por la imprudencia o impericia, ya que al sacar mi representado el arma el hoy occiso se le viene encima y se produce el disparo, pero no esta demostrada la intencionalidad de mi representado y menos aun la alevosía, por lo antes expuesto solicito se sirva exculpar a mi representado del delito acusado admitimos el delito culposo y siempre en caso de duda debe favorecer al reo, solicito niegue la acusación por el delito homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Código Penal...”.-

Como las partes estuvieron de acuerdo con su petición final, no hicieron uso de su derecho a Réplica.-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público el único medio de prueba que fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, el cual es el siguiente:

1.- La Declaración del ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.044.246, de profesión u oficio: Funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña investigador jerarquía de Sub Inspector, años de experiencia: once (11) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…Se trata de un sitio de suceso cerrado, un apartamento unifamiliar en la urbanización Simón Bolívar, bloque 7, la inspección la realizamos dos funcionarios, yo como parte investigativa y el funcionarios Ángel Arias en ese entonces como técnico científico, le realizamos la inspección técnica al sitio del suceso donde pereció una persona, de dejó constancia de los objetos y características como tales…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Para ese entonces que cargo tenía usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’? Detective. ¿Recuerda haber recabado algún tipo de evidencia de interés criminalístico? Yo acudo con el técnico, yo llevo la investigación como tal, se colecto sustancia pardo rojiza, yo me encargaba de entrevistar a las partes mientras que mi compañero se encargaba de colectar las evidencias, por eso no recuerdo la otra evidencia colectada. ¿Logro observar algún otro tipo de signo de evidencia de interés criminalístico? Si, un Proyectil y unas conchas emanadas de arma de fuego. ¿Recuerda cuantos proyectiles recabaron? No. ¿Dónde recabaron los elementos? En el área de la cocina de ese inmueble. ¿Específicamente en que sitio recabo tanto los proyectiles como la sangre? En la cocina en el piso había sangre y proyectiles, creo que en la pared también. ¿Observaron desorden el lugar? No desorden como tal, pero si recuerdo que había sangre como si hubiesen arrastrado a una persona por el piso. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que sucedió el hecho y se trasladaron la lugar a realizar la inspección? A nosotros nos llaman del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y nos informan que sucedió el hecho, transcurrieron como cuarenta (40) minutos, media hora. ¿Qué hicieron ustedes a recibir la información? Nos trasladamos a corroborar la información y luego procedimos a realizar las investigaciones necesarias. ¿Solo se traslado al sitio del suceso? No luego me traslade a la comisaría de San Antonio donde estaba el acusado, llegaron unos militares que querían que se los entregaron, les solicitamos a la persona que supuestamente había cometido el hecho nos diera la ropa para la practica de las experticias, y el armamento que portaba para ese momento el Fiscal del Ministerio Público dio la orden que no se permitiera que se retirara. ¿Recuerda las características del arma? Automática no recuerdo características. ¿Tuvo algún otro tipo de investigación en el hecho punible? Si, entreviste a los familiares y a cualquier otra persona que hubiese tenido conocimiento del hecho como tal. ¿Tuvo conocimiento donde fue trasladado la victima en la causa? Hospital Victorino Santaella. ¿Llego observar a la persona? No lo recuerdo, se que fui a la morgue. ¿Tiene conocimiento cuantas personas resultaron victima en la causa? Una físicamente, no obstante los familiares son agraviados. ¿Recuerda que le manifestaron en la entrevista? No mucho, pero si recuerdo la progenitora de la victima que me hacia énfasis que su hijo se iba a morir. ¿Sabe porque los militares pretendían llevarse al imputado a su sede? Dijeron que porque era militar, ¿En el inmueble donde realizo la inspección en la cocina existe una pared de sesenta y ocho (68) centímetros? Si. ¿Recuerda de qué lado se encuentra dicha pared? Al fondo donde esta un lavandero, adyacente al lavaplatos. ¿Al lado de ese lavaplatos había algún otro tipo de objetos? Si, instrumentos de cocina, lo común, pero es mi compañero el que fija ese tipo de elementos.

2.- La Declaración del ciudadano ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.279.258, de profesión u oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, oficio Funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective adscrito al área de técnica policial, años de experiencia: once (11) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…Realizamos una inspección Técnica la cual tiene como finalidad dejar constancia de las características de un sitio especifico donde se cometió un hecho punible o se presume que se cometió, nos trasladamos a la urbanización Simón Bolívar, era un sitio de suceso cerrado, ubicado en el tercer piso de la infraestructura, en el pasillo había una reja de metal batiente que daba acceso a unos pasillos mas cortos donde estaban tres apartamentos diferentes, hay una reja de metal, al entrar al inmueble se observo que había iluminación artificial, temperatura ambiente fresca, techo de concreto, al entrar se observaba una entrada que daba acceso a la cocina del inmueble, en dicha área se observaba una nevera , los gabinetes, al fondo el área del lavandero y al final una ventana de dos hojas en la parte externa un tendedero, en la parte interna del inmueble el área de los cuartos y baños, en general se encontraba en buen estado de uso y conservación….”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cómo llega usted al lugar del suceso? Tuvimos noticias que en el Hospital Victorino santaella había ingresado una persona por herida de arma de fuego, nos trasladamos a dicho centro y los familiares nos indicaron el sitio del suceso. ¿Diga usted que tipo de elementos de interés criminalistico recabo? No se recabaron. ¿Lograron recabar algún tipo de sustancia de color pardo rojiza? Según la lectura de la inspección no. ¿Podría decirnos que hicieron después? Nos regresamos nuevamente al despacho. ¿Cuál era su función dentro de la comisión? La parte técnica. ¿Qué quiere decir una inspección técnica? Es aquella donde se deja constancia de las características más relevantes de un sitio específico, así como de aquello que guarda relación. ¿Tiene conocimiento si resulto aprehendido alguna persona? Eso se encarga la parte de investigación. ¿Cómo parte técnica le fue entregada algún tipo de evidencias? Creo que el presente caso se recabó un arma y mi persona fue quien remitió la evidencia al laboratorio para la practica de las experticias. ¿Recuerda que tipo de armamento recibió? No recuerdo, ¿En el inmueble donde realizo la inspección, específicamente en la cocina existe una pared de aproximadamente de 68 centímetros? Si, la cocina era un pasillo que se extendía hasta el final, en la parte derecha había una nevera, gabinetes y un pequeño muro que delimitaba el espacio entre la lavadora y la batea, ¿Aclare al Tribunal si se logro colectar o no, alguna evidencia de interés criminalístico? Son dos hechos separados, la inspección como tal no arroja la colección de algún tipo de evidencia en el lugar, posteriormente se recibe un arma de fuego que fue consignada al investigador y soy yo quien la remite al laboratorio. ¿Recuerda si en el sitio del suceso había alguna sustancia de color pardo rojizo? Según lo que plasme en la inspección, no la vi. ¿Indique si se colecto algún tipo de concha, proyectil o algún otro tipo de evidencia? Quiero señalar al Tribunal que se me presenta una duda, ya que de la inspección pareciera que le falta el ultimo folio, pero yo si recuerdo haber visto manchas de sangre y haber colectado unos proyectiles, en el tendedero de ropa había mucha salpicadura al igual que en el lavandero, en esa área saliendo de la cocina del lado derecho se localizo una concha y debajo de inmueble plegable para comer se localizo otra concha. ¿Dónde específicamente observo sangre? Al fondo de la cocina en el área del lavandero. ¿Dónde localizo las conchas? En la entrada de la cocina y a media parte de la cocina debajo de un mueble...”

3.- La Declaración de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3586149, de profesión u oficio: Del Hogar, nacionalidad: Venezolano, 56 años de edad, residencia; Urb. Simón Bolívar, residencias Boyacá, piso 2 apto 0207, quien impuesta de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “…El día 02-08-205 estaba en casa de mi hija que es la esposa del señor Carlos (acusado), estaba ayudando a la señora de servicio a colocarle la pijama a la hija de él, cuando llego mi hijo hoy occiso, me dijo que venia un poco alterado ya que Carlos había ido al gimnasio donde practica karate, a burlarse de el, yo le dije que no le hiciera caso, yo vivo al lado de ellos, al salir de la habitación venia entrando mi hija con Carlos, y mi hijo le reclamo a él que estaba cansado de su burla y del maltrato de los hijos de mi hija, ya que mi hijo observo que él le arranco de las manos una bolsa al niño mas pequeño, que es un niño especial, entonces le reclamo tanto la burla hacia él, como el problema con el niño, y en eso Carlos le dijo que se fuera de su casa, y mi hijo le contestó que ese apartamento no era de él, que el mismo también era de su hermana, entonces mi hijo salio del apartamento y yo salí detrás de él a pedirle se calmara y entre nuevamente le dije al señor que desde que está con mi hija lo único que había hecho era traer problemas a la familia, ya yo había tenido con anterioridad problemas por él, por el trato hacia los niños, mi hija le reclamo a él que querían mudarse que no quería ver a su hermano mas ni en pintura, la señora de servicio estaba allí es cuando mi hijo toco la puerta muy fuerte, yo le abrí la puerta y lo hizo a un lado le dijo a Carlos que si era muy arrecho se iban a dar unos coñazos, simplemente saco su arma y le dio un disparo en la cabeza, mi hijo duro veintidós (22) días en terapia intensiva y murió a consecuencia del disparo, luego mi hijo cayo en el piso un chorro de sangre yo me puse como loca, se fue del apartamento mi hija lo llamo que la ayudara a llevarlo al Hospital, se regreso lo agarro como un saco de papa y se lo llevo, y luego se dio a la fuga porque mi hija me lo dijo, y lo agarraron en la panamericana…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En que sitio exacto ocurrieron los hechos? En la cocina del apartamento 0202, en la vivienda mi hija y el señor. ¿Dónde se encontraba ubicada usted? En la cocina, es larga el señor estaba hacia el lavadero, mi hija mi hijo y yo detrás de el, la señora de servicio tenía cargada a la bebe y fue herida en el estomago no se como no mato a su propia hija. ¿Diga si su hijo sostuvo algún tipo de discusión con usted? No. ¿Diga en que momento llego su hijo? Venían juntos de caracas. ¿Cuánto tiempo transcurrió después que llego su hijo, para que llegara el acusado? Cinco (05) minutos. ¿Quienes estaban en el apartamento? Carlos, mi hija, mi hijo la señora de servicio, los dos niños grandes la bebe y yo. ¿Usted dijo que su hijo había salido? Si se dirigió al apartamento de al lado, mi hija hizo el comentario que no quería verlo mas nunca, el se regreso y toco la puerta muy fuerte, yo salí a calmarlo y fue cuando entra y dice las groserías que ya mencione. ¿Dónde se encontraba Carlos? En la cocina donde esta la ventana junto al lavadero. ¿Hacia dónde se dirigió su hijo? A la cocina y le dice a Carlos que saliera de ahí. ¿Usted pudo observar cuando el acusado saco el arma de fuego? No, eso fue la palabra y la acción, inmediatamente, escuche el tiro mi hijo cayo sobre la batea. ¿Diga usted cuántos disparos escucho? tres disparos, uno incluso dio en la pared, allí esta el tiro. ¿Dónde se encontraba parada usted? Detrás de mi hijo, cerca de un gabinete en la cocina. ¿Desde donde observo los disparos? El estaba parado en la ventana, el no se movió sino cuando mi hijo cayo del piso. ¿Que tan cerca de su hijo se encontraba el acusado? Pegado a la lavadora. ¿Donde cayo su hijo? Entre la batea y el fregadero. ¿Dónde estaba Carlos en relación a su hijo? Poco espacio, entre la pared y la madera. ¿Recuerda si se presento una discusión entre ellos? Si, mi hijo le reclamo que se había ido a burlar de el en el gimnasio, mi hijo era cinturón naranja y en diciembre le daban el cinturón verde, no es como dicen que era cinturón negro, porque a él le dieron el cinturón negro post morten, mi hijo le reclamo el maltrato hacia los niños, ¿Hubo algún tipo de contacto físico? No, ellos nunca se tocaron, el lo toco cuando le dio el tiro en la cabeza. ¿Es primera vez que sucede un hecho de esa índole en la familia? Si, nosotros éramos muy unidos, la desunión vino desde que mi hija se caso con el, sin embargo, le dimos cabida y me pago matando a mi hijo, tanto que mi hija y yo no nos hablamos en la actualidad, que el me desmienta si no es verdad, que en una oportunidad el me manifestó que le había puesto la pistola a mi hija en la cabeza, yo lo aconseje y le dije que si llegaron a esas instancias era mejor que se divorciaran. ¿Puede indicarnos qué tipo de actividades realizaba su hijo? Estaba comenzando a trabajar, y practicaba artes marciales. ¿Cuánto tiempo llevaba practicando deporte? Cuatro años. ¿Qué categoría tenía? Cinta naranja, en Diciembre lo ascendían a verde. ¿Usted fue a llevar a su hijo al hospital una vez que sucede el hecho? Yo llegue al hospital a las dos de la mañana, yo pensé que mi hijo había muerto luego me llamaron y me dijeron que no había muerto, y yo me calme un poco. ¿Dónde estaba la herida? En la cabeza. ¿Cómo era la Contextura de su hijo? Era alto más o menos como Carlos, fuerte pero no gordo. ¿Cuántos días estuvo en el hospital? Veintidós (22) días, y muere el 24-08-05, ¿Puede indicarnos aproximadamente cuanto tiempo duro la discusión? Fue rápido, ni tres minutos, mi hijo el reclamo el maltrato. ¿Cuándo fue la discusión? Fue cuando el entro al apartamento la primero vez, cuando el reingreso fue cuando le dijo que se saliera de ahí y el saco la pistola y disparo. ¿Vio cuando le disparo? No lo vi pero si lo oí. ¿Su hijo cuando reingreso entro en forma agresiva? Toco el timbre muy fuerte, de hecho se rompió, yo abrí para calmarlo y el entro y le dijo lo que señalo. ¿Quienes estaban? Carlos, mi hijo, mi hija, la señora de servicio con la niña cargada, la bebe estaba en la cocina quedo herida con la misma bala tenia a la bebe cargada. ¿Su hijo tuvo una discusión con su hija en ese momento? No, mi hija lo que dijo fue que no quería ver a su hermano y mi hijo estaba fuera. ¿Su hijo agredió en algún momento a su hija? No para nada, fue entre Carlos, mi hija también le habló a el, en tono fuerte, pero mas nadie discutió. ¿Dónde estaba Carlos? En la ventana de la cocina recostado. ¿A que distancia le disparo? Corta. ¿Usted usa lentes? Para leer. ¿Donde estaba usted? Detrás de mi hijo. ¿Cómo explica que la bala le dio a la señora de servicio y no a usted? En este estado.

4.- La Declaración de la ciudadana ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.540.377, de profesión u oficio: Licenciada en Criminalistica Funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: seis (06) años, quien impuesto del contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “…“… Realice la experticia a un arma de fuego, a un proyectil, un cargador y a dos conchas que fueron suministradas por la Sub Delegación de Miranda, el arma de fuego era tipo pistola, presentaba una inscripción de las fuerzas armadas, el cargador era de metal con capacidad para trece balas, habían ocho balas, cinco (05) eran marca CAVIN, dos (02) NNT, y una (01) AP, el proyectil pertenecía a una de las partes que componen el cuerpo de la bala para arma de fuego del calibre 9MM parabelum, el cual presentaba leves deformaciones en el cuerpo, se procedió a peritar las evidencias y se observo que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, las dos conchas calibre 9 mm fueron disparadas y percutidas por el arma en estudio, tres de las ocho balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de pruebas, las balas restantes fueron depositadas en la división, el arma de fuego tipo pistola y su cargador fueron enviadas a la División de Equipos Policiales de ese Cuerpo, quedando en calidad de custodia…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga que tipo de arma recayó la experticia? Un Arma de fuego tipo pistola FM calibre 9 mm. ¿Cuál es el mecanismo para hacer uso del arma de fuego? Bueno primero debe tener la munición, se acciona el disparador y se produce el disparo. ¿Usted señalo en la experticia que el arma presentaba un letra la cual se accionada de forma manual, que quiere decir con eso? Ese es un seguro que al ser accionada manualmente bloquea el arma, la aleta se encuentra bloqueada. ¿Cuántos seguros tiene el arma? Un único seguro. ¿Diga su cuando cargo las balas para hacer un primer disparo, para realizar disparos posteriores necesito que el arma este cargada? Si, tiene que halar la corredera hacia atrás, montar el arma, para un segundo disparo. ¿Usted señalo que existen dos conchas y un proyectil, puede explicarnos que son las conchas? Forman parte de una bala que al ser disparadas, el proyectil sale y quedan las conchas en el lugar donde se colectan. ¿Cuál es la diferencia entre un proyectil y una concha? Ambos son parte de la bala, la concha la suelta y el proyectil recorre una distancia determinada. ¿Puede decirnos si tanto las conchas como el proyectil fueron disparadas por el arma de que usted perito? Si. ¿Un armamento de este tipo puede dispararse solo? Si presenta algún desperfecto si, por ejemplo si la aguja percusora esta dañada, o la aleta del seguro. ¿Puede indicarnos si esta arma presentaba algún tipo de desperfecto? No presentaba, ¿Puede decirnos si un arma únicamente se puede disparar sola, si tiene un desperfecto? Si. ¿Y si el arma recibe un golpe fuerte se puede disparar? No tengo conocimiento no he hecho esa prueba.-

5.- La declaración de la ciudadana BERTHE DE HEREDIA MARIA MERCEDES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.347.037, de profesión u oficio: Abogado, nacionalidad: Venezolano, 38 años de edad, residencia: Urb. Simón Bolívar, residencias Boyacá, piso 2 apartamento 0203, Los Teques Estado Miranda, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Primero que nada quiero señalar que aun y cuando estoy excusada para declarar en la presente causa, por cuanto el acusado es mi esposo quise hacerlo, por varias razones primero soy abogado me desempeño como Fiscal del Ministerio Público y tengo un compromiso moral con dos (02) sobrinos, mis tres (03) hijos y mi hija Valentina de mi esposo, esas razones me motivan a no mentir, soy hermana de la victima y estoy casada con el acusado para mi no es nada fácil, los hechos ocurrieron así el día 02-08-2005, baje a Caracas con mi hermano el para su trabajo y yo al mío, generalmente bajaba conmigo por no tener vehículo, el recibió una llamada de la consultoría jurídica del Municipio Sucre donde laboraba y le dicen que no se presente ya que no tenia designado trabajo para ese día, yo le dije que no importaba que se quedara conmigo, estuvimos todo el día en tribunales, me ayudo a llenar unas planillas de mi trabajo, como a eso de las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde me señala que tenia que ir al karate en la Universidad Central de Venezuela, por estar en vacaciones en la universidad le iba a costar subir a los Teques ya que el autobús no estaba trabajando, yo le dije no te preocupes que yo lo iba a esperar para evitar cualquier incidente, que fuera atracado, etc., llame a mi esposo y le dije vamos a quedarnos un poco mas tarde para esperar a que saliera mi hermano, mi esposo me señalo tenia que hacer una diligencia en el Fuerte Tiuna, entonces yo le dije a mi hermano que se fuera a la universidad para que mi esposo se llevara el carro, me buscara a mi y después los dos juntos lo buscábamos a el, m hermano se disgusto ya que quería llevarse el carro, yo llame a mi mama y le comente y ella me dijo tu sabes que el es así, en la noche cuando llegamos a buscarlo mi esposo se baja y se dirige donde estaba haciendo karate, vienen con unos compañeros, cuando vamos a la altura de los próceres veníamos para los Teques, mi hermano le empieza a contestar mal a mi esposo, quiero acotar que a toda la familia le causaba temor cuando mi hermano se molestaba porque terminaban las cosas mal, yo le hice señas a mi esposo, que no le contestara, la única conversación durante el camino a Los Teques fue el comentario del pago de la luz del día tres, mi hermano empieza a mandar mensajes de texto y le daba golpes a una carpeta y decía groserías, yo le hacia señas a mi esposo no dijera nada, llegamos al edificio yo me paro en el estacionamiento de arriba, cuando mi esposo se baja abrir la puerta del estacionamiento, mi hermano me empuja la silla del carro indicando que el se quería bajar, yo me bajo y el se baja primero y sube, quiero acotar que el día 09-07-2005 me fue acordada una medida de protección como soy Fiscal Penitenciario recibí una amenaza por un imputado que en vida se llamo TAIRO, medida que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda nunca cumplió por la carencia de recursos, cuando nos disponemos a subir oigo un zaperoco dentro de mi casa y le digo a mi esposo allí esta José Francisco otra vez peleando con mi mama, le dije vamos a entrar directo al cuarto, llegamos y el esta discutiendo en la sala, yo pienso que esta peleando con mi mama, y le digo que pasa y me dijo la cosa no es contigo la cosa es con este guevon, le dice a mi esposo, a mi mis sobrinos me duelen y tu le quitaste una bolsa de las manos yo te vi, no se porque mi hermano cito en ese momento ya que yo tenía conocimiento y no era como mi hermano había dicho, ya esa situación se había aclarado y no tenia porque traerse a colación, yo le dije ya eso lo hable, de allí, ese fue el motivo que tuvo mi hermano para desafiar a mi esposo, se centra para insultar a mi esposo, le dijo todas las groserías que puedan haber, lo llamo mantenido, soldado, chulo, aun cuando ese apartamento donde nosotros vivíamos le pagábamos a mi mama una mensualidad y le dimos novecientos mil bolívares de deposito, cuando mi hermano vivió en ese apartamento de manera gratuita con su esposa e hijos, entonces mi hermano se quita la camisa para pelear con mi esposo, y como yo tenia autoridad sobre el por ser su hermana mayor, y siempre estuve pendiente de el, incluso estábamos haciendo gestiones para inscribirlo en el universidad junto a mi esposo para que se acompañaran, entonces me le pare en frente y le dije que me respetara, y lo saco de mi apartamento para que se vaya a la casa de mi mama, cuando yo lo saco de la casa sentí tranquilidad porque evite una desgracia, cerré la puerta y le pase un pasador, volteo y se queda mi mama en la cocina insultando ella a mi esposo, cuando eso sucede y para yo descargar el estrés que genero toda la situación, otro cosa que se me paso fue señalar que cuando mi hermano se quita la camisa yo le dije a mi esposo vete a la cocina, el lo único que el dijo fue chamo te pido no me grites ni me ofendas en mi casa, se fue y se lleva a la niña en la cocina, y la tenia cargada recostada al final de la lavadora en la ventana, entonces me volteo y le dije Carlos busca para donde mudarnos y le digo a mi mama esto se va acabar, me voy a mudar y nunca mas van a saber de mi, mi hermano escucho yo que yo le dije a mi mama y zumba una patada tan fuerte que quedo marcada la huella en la pared después de un tiempo la borraron, yo pensé esto se va a volver a encender, mi mama corriendo y abre la puerta mi hermano entra vuelto un demonio, yo me voy encima de mi hermano y el me zumba contra una pared, la señora de servicio le quita a mi esposo la niña de los brazos, y en ese momento yo ya estoy frente a Carlos, Carlos tiene la pistola en la parte trasera del pantalón, yo veo que empuña la pistola por el mango, y la ubicación de nosotros era la siguiente se entra, la cocina es un pasillo largo, esta la nevera, hay unos gabinetes tanto arriba como abajo, esta el fregadero, luego un muro cubierto de cerámica, luego esta la batea y luego la lavadora, mi esposo estaba recostado a espaldas de la lavadora, mi mama estaba ubicada en donde termina el cajón y empieza la pared, la muchacha de servicio estaba parada en la nevera con mi hija cargada buscando un tetero, mi hermano entra me lleva con el cuerpo y cuando me empuja reboto y llega a Carlos yo estoy entre los dos, al área de la batea, veo que Carlos saca el arma para ponerla en el muro, hace este movimiento (la testigo señala con su brazo) saca el arma y esta se dispara, gira cae al piso y se dispara, empiezo a gritar le digo a Carlos ayúdame, Carlos trata de levantarlo la sangre se lo impedía ya que se resbalaba, mi madre me agarraba por los hombros y me decía esto ocurrió porque te casaste con ese maldito, entre Carlos y yo sacamos a mi hermano y salimos del apartamento, siendo visto afuera por la ciudadana Aura estela, Rodrigo Alberto, en el pasillo se topa con un vecino no recuerdo su nombre, ya que a pesar de que tengo muchos años viviendo allí me la paso en caracas y llego de noche, mi mama le dice a ese vecino vea quien mato a mi hijo, y el vecino le dijo su hijo no esta muerto no lo mate antes de tiempo, sacamos el carro, Carlos se sentó y se puso a mi hermano en sus piernas, le gritaba chamo como paso esto, me dijo yo no pude haber hecho esto soy capaz de darme un tiro, le pedí que se callara y se tranquilizara, nos bajamos los dos en el hospital, nos sacaron una camilla, y entro directo a trauma shock, esperamos allí yo había dejado atravesado el carro, y le dije a Carlos que lo moviera, salió y cuando regreso le dije anda y te entregas a tu comando, en mi presencia realizó llamada a su comando y a su hermano, mi mama no estaba en el hospital, el toma un taxi y le dice al señor que lo lleve a la carlota, paralelo a esto iban llegando todas las personas que mi mama había llamado para contar lo sucedido, yo estoy hablando con los funcionarios y le dije que se le pedí se fuera a entregar a su comando, le explique que así lo hacen los funcionarios, cuando ha habido un accidente donde no habido intención, ella llega y se le arrodilla al funcionario Wilfredo Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le dice yo le agradezco a usted que lo hunda, a los funcionarios de poli miranda le dice que es militar y que se va a fugar en un avión, ellos empiezan a radiar y practican su detención, según lo que me a dijo el en el kilómetro 8 en la panamerica, inclusive se le tomo declaración al taxista, a todas estas yo estoy sola en el Hospital, mi mama se queda en mi casa inmediatamente mi madre llamo a mi ex esposo y le dijo que se llevara a los niños, ya que Carlos intento matar a mis hijos, se va primero mi mama a declarar, cuando llega ya mi hermano lo habían pasado a terapia intensiva, y me dice ya puedes ir a declarar, y dice delante de los ciudadanos Joel Espinosa y Morelba De Hernández; tu ya sabes no digas nada tu dices que estabas en el cuarto porque ya yo dije todo lo que había que decir en el camino le dije a la muchacha de servicio tu no puedes mentir, ya que la bala que sale a mi hermana le roza a ella el estomago y por poco le agarra el pie a mi hija, ella estaba herida y le dije di la verdad, ya en la madrugada le dije tienes que decir la verdad, me toman la declaración bajo un estado de nervio terrible esto es terrible, ya que puede sonar un poco frío contarlo pero una cosa muy diferente es vivirlo, luego le toman la declaración a la muchacha de servicio, y por respeto a la investigación me retire de la sala de donde ella iba a declarar para que no sintiese compromiso y regresamos al hospital, mi hermano duro veintidós (22) días en terapia intensiva, fue operado por un neurólogo de apellido Gómez, amigo de mi papa que estaba de vacaciones, y vino a operarlo, el medico daba 95 por ciento de probabilidades y cuando salio de la operación dijo que había sido un éxito, nos dijo que el se iba con vida del hospital, sin embargo, mi hermano durante el tiempo de la terapia intensiva se contaminó el quirófano por unos pacientes que recluyeron en la terapia, prohibieron la visita, desalojaron el área, y en ese momento los médicos tenían que usar unos trajes como espaciales, muy rellenos abultados, con máscaras, por el grado de contaminación, ellos tenían que protegerse, finalmente mi hermano muere por una infección, la autopsia lo dice tuvo una asepsia multiorgánica; quiero señalar que mientras pasaban estos veintidós (22) días el hermano mayor de Carlos y su familia se mantuvieron llamándome con mucha incertidumbre, yo les dije por respeto a mi mama que no vinieran y se quedasen tranquilos que esto había sido un accidente, el me dijo que Carlos le pidió que me entregara novecientos mil (Bs. 900.000,00) bolívares para cualquier cosa que necesitara mi hermano, su hermano mayor siempre ha estado pendiente de el, es un hermano protector al igual que lo era yo con mi hermano, me dijo sabes que si necesitas mas dinero yo te lo doy, pero el que tiene la responsabilidad es mi hermano, con ese dinero cancele algunos exámenes que hubo que hacer en caracas en el centro medico también compre algunos medicamentos que costaban cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) el dinero que quedo yo se lo devolví a mi mama, por agradecimiento a los familiares y amigos que nos acompañaban también comprábamos refrescos en el hospital, por lo menos el tuvo ese gesto de mandar ese dinero para lo que alcanzara, y eso fue lo que paso ese día…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En el momento en que ocurren los hechos, puede señalar donde estaba su esposo, usted y su hermano cuando ocurre el disparo? Se deja constancia, que en este estado a los fines de ilustrar mejor al Tribunal le suministra a la testigo una pizarra para que dibujara el sitio del suceso, y fuera más fácil entender la ubicación de cada una de las partes. Yo no dije que mi esposo disparo, dije que empuño el arma por la cacha para ponerla sobre el muro, mi esposo estaba recostado sobre la lavadora, yo quedo en el medio de mi hermano y mi esposo, no de manera lineal sino formando un triangulo, es decir que tengo la visión de los dos, veo que saca por la cacha donde tiene guindada la pistola para ponerlo aquí (señala con su brazo), cuando mi hermano esta aquí le dice que pasa guevon y le da con la cabeza, en cuanto a la altura de mi esposo y mi hermano para ilustrar mejor al Tribunal yo traje una foto si me permite se la muestro. ¿Puede indicar a que le dio con la cabeza? A la pistola. ¿Qué pasa una vez que usted observa que su hermano le da con la cabeza a la pistola? El arma se disparo, mi esposo dijo coño que pasa. ¿Cuántas veces se disparo el arma? Una vez, mi esposo en medio del nerviosismo tiro la pistola hacia la ventana y se efectúan dos disparos más. ¿Qué distancia había entre su esposo y la victima? Lo que da el brazo o menos, lo que el alza el brazo para poner el arma en el muro. ¿Qué vehículos fueron a llevar a su hermano? Un Twingo color verde. ¿Quién es ese vecino que lleva a su mama a hospital? Desconozco su nombre, se que era un chevette rojo el me dijo yo fui quien trajo a tu mama al hospital, ¿Qué otras personas estuvieron presentes en el hecho? La doméstica Francis, mi hermano mi esposo, mi mama, yo y mi hija de un año que estaba cargada. ¿Qué hizo usted cuando se produce el disparo? Prestarle ayuda, le dije a mi esposo ayúdame, grite llamaron una ambulancia, caminaba para un lado y para otro, y no sabia que hacer, Carlos lo alzaba y se le resbalaba, Carlos lo llevo en el hombro a cuestas, yo voy adelante diciéndole que se apurara para montarlo en el carro e irme. ¿Qué funcionarios le suministro los datos? NO se sus nombres, pero eran de la policía de mirada, me pidió los datos después llego el investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es a quien mi mama le ruega arrodillara que lo hunda, incluso cuando lo detienen le dicen que el había matado al hijo de una fiscal, y el les manifestó que no que había ocurrido un accidente, ya lo habían golpeado e incluso pedido dinero. En este estado la juez realiza un llamado de atención a la testigo para que solo declare de los hechos objeto del proceso. ¿Qué tipo de armamento portaba su esposo? No se mucho de armas, se que era una pistola negra. ¿Cuándo su madre ingresa al centro hospitalario donde estaba usted? Allí en la salida de la emergencia con NOEL ESPINOZA el ex concubino de mi madre, quien no se trataba de acompañar a mi mama y me dijeron te vinimos acompañar a ti. ¿Cual fue la reacción de su madre al llegar al Hospital? Ingreso al trauma shock, y luego afuera ya que no nos dejaban estar allí, hasta que lo suben al piso 5, y nos mantuvimos en el ara del estacionamiento y subíamos y bajábamos. ¿De que tamaño es el muro ubicado en la cocina? Un poco más bajito que yo, como la altura de mi oreja. ¿Su esposo es diestro o ambidiestro diestro? Diestro. ¿Dónde fueron localizadas la heridas? En la cabeza donde empieza el cabello y la bala sale por detrás. ¿Características de su hermano? Alto fuerte, deportista hacia kárate, tan alto como mi esposo, ¿Quién llevo a su hermano al hospital? Mi esposo y yo. ¿Como era la relación de su hermano con usted, su mama y su esposo? Voy a comenzar por mi, mi primer matrimonio fue muy tormentoso especialmente por mi familia, lamentablemente mi hermano era belicoso, desgraciadamente lo llevo a la muerte, cuando había reunión estábamos temerosos que mi hermano no se pusiera a pelear, mi hermano llego incluso a golpear a mi papa, ¿Diga aproximadamente cuanto tiempo duro la discusión entre su hermano y su esposo? Inicialmente unos minutos, yo intervengo y le pido a mi hermano se retire, duro muy poco, 5 o 10 minutos, ahora del tiempo que paso cuando sale y entra y ocurre el hecho fue inmediatamente, no transcurre nada tiempo fue inmediato. ¿Usted vio a su esposo apretar el gatillo? No, mi esposo tenia agarrada el arma por la cacha, era negra de goma, de hecho la tenía guindada por la cacha el gatillo le quedaba dentro del pantalón, ¿Su hermano se le balanza o se le fue encima a su esposo? Si, se viene en el trayecto encima de mi esposo yo me meto y me lleva con el cuerpo y me pega de la pared y voy a dar justo en triangulo, cuando el ve que Carlos hace el movimiento para sacar la pistola supongo que el pensó que le iba a disparar, y en forma de reto le da a la pistola, es difícil declarar esto siendo familia de la victima…”.

6.- La declaración del Experto QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.142.999, de profesión u oficio: Anatomopatólogo, Medicina legal los Teques, años de experiencia: catorce (14) años, quien impuesto del contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “…Se me encomendó hacer una autopsia en fecha 24-08-05 a un cadáver que recibió una herida por arma de fuego, de 22 años de edad en el cráneo el 02-08-05, es llevado al Hospital Victorino Santaella, se le hace una craneóctomia eliminando tejido óseo que estaba muy fracturado, permanece en terapia intensiva durante veintidós (22) días, no mejoran condiciones clínicas, en la autopsia se haya congestión proceso infeccioso sistémico, aumento del tamaño del hígado, del vaso, derrame a nivel pulmonar, sumando a una congestión pulmonar severa, se traduce en una insuficiencia respiratoria a nivel sistémico, lo cual se traduce en el aumento de la masa encefálica y se produce su deceso, la herida se produce en el lado frontal derecho por arma de fuego, con proyectil único a nivel región frontal derecha, parietal derecha, logra fracturar el hueso frontal y sale en la región parietal derecha, es llevado al pabellón se elimina material sobrante, la trayectoria intraorganica de la bala es de derecha a izquierda, de arriba abajo delante hacia atrás, la lesión es mortal, se pudo prolongar su vida, lo que paso es que permanece en terapia y se agregan otros problemas de tipo infeccioso, eso lleva a la insuficiencia respiratoria, disminución de oxigeno a nivel cerebral, la masa encefálica no permite expansión, la falta de oxigeno aumenta la masa encefálica, al tratar de abrir espacio hay una compresión temprana que produce un paro y es la causa de la muerte…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Esta lesión que la motivo? Un proyectil. ¿Señale al Tribunal qué significa proyectil único distancia mortal, como lo señala en la autopsia? Significa que se utilizo un solo proyectil, se dice a distancia cuando la distancia entre el arma y objetivo final, es menor de dos centímetros, en este caso al cráneo, de acuerdo a la distancia que se produce un disparo se habla de contacto, de próximo contacto que es de dos a diez centímetros y a distancia después es después de veinte centímetros, cuando el disparo se realiza a distancia se produce un alo de contusión la herida es redonda tiene alo de quemadura y tatuaje, cuando es a próximo contacto es estrellado, es mortal lesión de inmediato se produce le suceso por la atención que se e dio el muere por las implicaciones a posterior si se hubiese salvado queda vegetal ¿Explique herida descendente? Trayectoria que hizo el proyectil, de la evolución del proyectil es de derecha a izquierda, en la región frontal se desplaza arriba abajo delante atrás. Se desplaza frontal derecha a parietal derecho se desplaza de es de derecha a izquierda delante atrás. ¿Qué significa que la persona presentaba cuadro asepsia? Bueno lo que sucede que este paciente pasó veintidós (22) días postrado con aparatos respiratorios, eso hace que se acumule secreción a nivel pulmonar que si no es evacuado se produce la infección, si pasa más tiempo se produce una encefalitis a nivel frontal, es decir, no lo mata la herida sino un proceso inflamatorio. ¿Puede explicar porque se da ese proceso? Por inflación de la masa, la infección migra hacia los vasos sanguíneos y a nivel cerebral, esta sembrada en todo el sistema llega a nivel cerebral, produce una insuficiencia respiratoria, se aumenta la masa encefálica, se comprime y se fallece, es como un suiche se apaga y se produce el paro respiratorio. ¿Explique porque existe un alo de contusión? Por las características del orificio de entrada, para definir la distancia en que se producen la herida en este caso es a distancia, ya que el orificio es redondo, se produjo a una distancia de más de 20 centímetros, ¿Puede indicar cual fue la causa final de muerte? Edema cerebral. ¿Diga usted si conoce a la señora Miriam Ramos Espinoza? Si ya que soy medico Anatomopatólogo Clínico del Hospital Victorino Santaella y ella se encontraba en el momento en la Medicatura el día en que se practicó la autopsia ¿Diga Usted, donde reside? En este estado, la juez llama a las partes, y realiza un llamado de atención específicamente al defensor, a los fines que dirija el interrogatorio del experto únicamente respecto al contenido de la experticia realizada por su persona, conforme a la pertinencia y necesidad de la prueba, obviando preguntas cuya respuesta verse sobre contenidos de su vida privada, en tal sentido reformule la pregunta. ¿Tuvo contacto con la señora Espinoza? Si, ya que soy medico clínico del Hospital Victorino Santaella, y se que hace la pregunta porque yo compre un apartamento en el edificio donde vive la señora en la Simón Bolívar, pero yo vivo en caracas, ¿Especifique al tribunal la trayectoria intraorganica o el recorrido interno del proyectil? Ingresa por el hueso o región frontal derecho y sale en región parietal derecha, es decir, y su trayectoria intraorgánica es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, la intervención quirúrgica se retiro masa encefálica que estaba necrótica y una puede determinar la parte del lóbulo que fue sacado. ¿Diga usted que ocasiona la sepsia? Es un proceso infeccioso que se puede originar en cualquier parte del cuerpo, en este caso fue pulmonar, las bacterias que están a nivel pulmonar inicialmente esta allí en el pulmón, migran hacia los vasos del torrente sanguíneo, y pasa por todos los órganos, y los mina de una bacteria que esta en todo el cuerpo, se produce un aumento del tamaño del vaso y el hígado, a pesar de los antibióticos no hubo respuesta. ¿Es decir que la infección se inicio a nivel pulmonar? Si, y migra a todo el torrente sanguíneo y llega todos los órganos, el proceso inflamatorio del pulmón que es el órgano que nos hace respirar, hay disminución de oxigeno, entonces el disminuir la cantidad de oxigeno que distribuye el plumón, disminuye la cantidad de oxigeno al torrente sanguíneo, el órgano mas sensible es la masa encefálica, que no permite expandir nada, la hipoxia hace que la masa encefálica aumente de tamaño, y como no tiene para donde expandirse se comprime, prevalece la insuficiencia pulmonar junto con la asepsia, si hubiese sido en el cerebro hubiese dice encefalitis y meningitis y yo no he señalado eso. ¿Cuánto tiempo puedo tardar en desarrollarse esa sepsia? Depende si la terapia es inmediata, y se retira la paciente las probabilidades de infección son bajas, pero durante veintidós (22) días sin movilizarse se va infectar a pesar que se tenga medicamento adecuado y dosis adecuada, las condicione de los Hospitales llevan a determinar, después de quirófano es lo que Dios quiera. ¿Causa de la muerte? Infección a nivel de pulmón edema cerebrar y se clavo…”

7.- La Declaración de la ciudadana REMIGIA ESPINOLA VARGAS, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Vargas fecha de nacimiento 01-10-1939, de 68 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, estado civil casada, residenciada en: Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, Edificio 1, edificio Boyacá, apartamento 0202, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 627.549., quien expuso lo siguiente: “…Lo conozco a el desde que se mudo para ahí, lo conozco como una persona tranquila educada, nunca lo vi hablando en voz alta, si en el hogar había discusión nunca lo oí, yo lo que oí es que el día de los hechos allí había una discusión muy fuerte, y la otra persona en medio de la discusión le decía a el, palabra soeces, obscenas, nunca lo oí a el contestarle, al momento en que ocurren los hechos lo vi cuando lo cargo y se lo llevo al Hospital…” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Puede señalar quiénes discutían? Tres personas de la familia. ¿Cómo sabe usted quienes discutían? Bueno, esos son apartamentos prefabricados y lamentablemente al alzar la voz se oyó aun cuando uno no este enterado cual es el problema. ¿Puede señalar que decían? Problemas de familia, pero el problema grave era con el, ya que lo insultaban. ¿Qué otra cosa aparte de voces, usted escucho? Más nada. ¿Por qué usted dice que el acusado lo cargaba? Porque estaba herido. ¿Quién estaba herido? El muchacho que murió. ¿Sabe que ocasiono esa herida? No se, yo estaba en mi casa. ¿Vio usted las heridas? No, lo que si vi es que el lo agarro y se lo llevo al hospital, ¿Tiene conocimiento si otra persona resulto lesionada en el presente hecho? No. ¿Cuando escucho la discusión se encontraba sola en su casa? No, estaba mi hija, mi yerno, mi hermano y mis dos nietos pequeños, ¿Se encontraba presente en el apartamento donde sucedió el hecho? No. ¿Usted logro observar si el señor Carlos Heredia cargaba a la persona herida para llevarlo al hospital? Si.

8.- La Declaración de la ciudadana ESPINOLA VARGAS LUISANA, COROMOTO nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-03-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio bachiller, estado civil casada, residenciada en: Urbanización Simón Bolívar, edificio 7, piso 2 apartamento 0202 Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 415. 058, y de seguidas expuso:: “…Bueno conozco a Carlos Heredia desde que se caso con Maria mercedes, tengo conocimiento que tenían una buena relación familiar, había una relación de cordialidad normal entre vecinos, el día 02-08 me encontraba en la casa y como las 10 de la noche comienza una discusión entre las dos familias, el hoy occiso estaba discutiendo, decía palabras soeces, realmente muy desagradable, se escucha cuando Maria mercedes Berthe lo saca de la casa y dice que no se meta en las cosas de su matrimonio, después se escucha una fuerte patada a la puerta, se oyen muchos gritos, muchas ofensas y lamentablemente se escucha una detonación, empiezan a dar gritos tanto la señora Miriam y la Maria Mercedes, todo esto que le estoy contando lo escuchaba, pero cuando suena la detonación veo cuando Carlos llevaba al muchacho en hombros para meterlo en el carro y llevárselo al Hospital…”.…” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “…¿Qué tan cerca queda su vivienda del apartamento donde ocurrieron los hechos? Al lado, la pared de mi cocina es la pared de la sala de ellos. ¿Quienes discutían? El occiso decían cosas y el no respondía, y las señora Miriam y Maria Mercedes trataban de calmar la situación. ¿En que momento escucha la detonación? La situación comienza como a las diez de la noche y la detonación fue a las diez y treinta. ¿Qué paso después que usted escucha la detonación? Oí los gritos, empiezan a pedir auxilio, la señora Mirian toca la puerta de mi casa, salimos, veo que Maria Mercedes pide ayuda, entonces sale Carlos cargando al muchacho y se van. ¿Qué mas paso cuando se llevan a la persona herida? Yo me quede con la señora Mirian, ella pedía que se llamara a la policía militar, me deja su celular ella sale todo era muy confuso no se si iba a la PTJ o al Hospital, ella me dejo su celular, entonces en la madrugada sonaron unos mensajes, yo los leí pensando que se trataba de alguna información y eran dos mensajes del occiso, diciendo que esa noche iba a pasar algo, que se iba a formar un zaperoco. ¿Vio donde resulto herido? Dijeron que fue una herida en la cabeza, yo vi que había mucha sangre en la cocina. ¿Quiénes resultaron heridas? El occiso y la señora domestica que se quedo con nosotros, no hubo que sacarla de emergencia solo cuando sangro un poco mas la llevaron al hospital pero al rato volvió, no hubo que suturar. ¿Cuántas detonaciones escucho? Yo escuche dos, después entre la confusión y al comentar lo sucedido, mi mama mi esposo dijeron que fueron tres, solo recuerdo dos, ¿Se encontraba en el apartamento de la ciudadana Miriam Ramona Espinoza en el momento que sucedieron los hechos? Fui temprano pero a la diez me vine a la casa. ¿Vio cuando el ciudadano Carlos cargaba a la persona herida? Si…”

9.- La declaración del Experto Dr. BORIS J. BOSSIO, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.250.036, de profesión u oficio: Medico Forense experto en ciencias forenses, cargo que desempeña Jefe de la Medicatura Forense Los Teques a Nivel Nacional, años de experiencia: treinta y cuatro (34) años, quien impuesto del contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: “…En fecha 28-08-2005 ingresa a la División de Anatomía Patológica del Departamento Forense una persona que en vida se llamaba JOSE FRANCISCO BERTHE, de 34 años de edad, el Forense General hace el levantamiento del cadáver y el Anatomopatólogo después hace la autopsia, hay dos situaciones importantes que destacar, cuando somos notificados que esa persona se encuentra en terapia intensiva, nos solicita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evaluáramos al ciudadano, fuimos a la terapia intensiva y fue examinado en vida una persona que ingreso el dos (02) de Agosto, el examen se hace el ocho (08) de Agosto, presentaba una herida por arma de fuego a distancia en región occipital derecha, al hacer la experticia medico legal viva, el 10-08 nos enteramos que fue operado hace una descripción de la intervención quirúrgica realizada, observamos fractura por paso de proyectil, laceración severa de la dura madre, esa es la bolsa que sostiene la masa encefálica, es decir, esta la bolsa, hay hueso y liquido encefaloraquideo que le da la estabilidad a la masa encefálica, y dependiendo de la energía que se le ofrezca va a tener mayor o menor lesiones, tenia edemas significa que se hincha, redondeada de coagulo, el acto operatoria retira de la cavidad las esquirlas óseas producto del impacto y las esquirlas del proyectil, estaba en coma no respondía, estaba con ventilación mecánica, es decir, tenía un tubo endodraquial por donde pasa el flujo de aire para mantenerse con vida, se le realizo electrocardiograma, por supuesto el carácter de las lesiones fueron gravísimas, con una curación de mas de 42 días, trastorno de función, paciente en coma, posteriormente lamentablemente el señor falleció…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Lugar de la herida de la persona que evaluó? orificio de entrada en la Región frontal izquierda, salio parietal derecha. ¿Una persona con este tipo de lesiones que posibilidad de vida tiene? Consideramos que es una lesión grave, en algunos casos excepcionalmente se recuperan, eso depende de muchas factores, del compromiso de los órganos del cerebro que se lesionen, en este caso estaba en coma es decir, había ausencia o pérdida de los reflejos y funciones orgánicas, por el paso de un proyectil con la lesión consecutiva de la masa encefálica. ¿Qué significa la expresión ausencia de ondas de vigilia? Se refiere, a las ondas o registro que se manifiesta en el electrocardiograma. ¿Que significa Disparo a distancia? La Balística se divide en 3 grandes partes, balística interna es dentro del arma cuando se activa un arma para emitir un disparo, la balística externa desde que se acciona y el proyectil sale de la boca del cañón, a los expertos médicos forenses nos corresponde la balística de efecto, podemos determinar la distancia del disparo de acuerdo a las características de la herida decimos que es a contacto cuando el disparo se produce a una distancia no mayor de dos (02) centímetros tiene unas características especiales, decimos que es a próximo contacto, porque existe tatuaje externo verdadero, ya que el proyectil sale acompañado de una onda expansiva y pólvora deflagrada, cuando es así decimos que el origen de fuego es de 2 y 60 centímetros y cuando el proyectil impacta vemos un alo de contusión, hay quemadura y no hay tatuaje, es a distancia cuando se produce de 60 centímetros o mas, simplemente al ver la herida por las características sabemos donde estaba origen de fuego, ¿Diga usted si observo específicamente de acuerdo a las características del orificio de la herida, si se trataba de un proyectil a distancia? Si, mayor de 60 centímetros, no hay lugar a dudas. ¿Esa perdida de las funciones orgánicas sobre lo que respecta a respirar, evacuar afecta la parte orgánica específicamente cuanto a que? El centro de cualquier percepción sensorial es la masa encefálica, cada área de nuestro funcionamiento esta controlada por el cerebro, si una área del cerebro se lesiona ello se manifiesta en el cese de un área especifica, y por ende las funciones se ven comprometidas, las esquiras actúan como un proyectil adicional, clínicamente se manifiesta perdida de la conciencia y actividades motoras, por supuesto tratamiento medico va a necesitar tratamiento de oxigenación artificial, tratamiento farmacológico para quitar los edemas y antibióticos, es un terreno abonado de fácil infección, coma profundo, el paciente no responde a ningún tipo de estimulo, respiración asistida, no hay respuesta orgánica, lamentablemente la lesión fue de tal magnitud que el paciente falleció. ¿Cuándo refirió tratarse ante un terreno abonado de fácil infección que quiso decir? Una persona que tiene una lesión importante, de acuerdo a lo que explique anteriormente al no estar en pleno uso de sus capacidades motoras, físicas orgánicas, sus funciones inmunológicas no están funcionando tampoco, y esta expuesto a todo tipo de bacterias…”

10.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 972, DE FECHA 03-08-2005, suscrita por los funcionarios: ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA, ambos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Se trata de un sitio cerrado, correspondiente para el momento de realizar la Inspección Técnica a un inmueble unifamiliar del tipo apartamento ubicado en el tercer nivel de un edificio, que se ubica del lado derecho de la calle principal de la referida urbanización… se ubica una entrada a la cocina del inmueble, esta conformada por un salón de forma rectangular que se extiende hasta el fondo, … al entrar a dicha área se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de buena intensidad, proveniente de dos lámparas ubicada en la pared lateral del lado derecho…la temperatura ambiente es fresca, con buena ventilación proveniente de la ventana ubicada al fondo, el piso de concreto con cerámicas… ahora bien al entrar al lado izquierdo ubicamos una nevera de dos puertas sobre puestas marca Gal Electric, del lado derecho una mesa tipo estante con bases acopladas en la pared, en cuya superficie se ubica un radio reproductor de discos compactos…luego de la nevera del lado izquierdo se ubican gabinetes empotrados… en la parte inferior posee un tope de madera donde se ubica un microondas y una licuadora, luego una cocina a gas con horno,… luego un fregador con varios utensilios…seguidamente se ubica una pared hasta la mitad con la misma cerámica, esta con un ancho de sesenta y ocho centímetros (68cm) y un grosor de catorce centímetros con cinco milímetros(14,5cm) en la parte posterior de esta pared se ubica una batea de concreto blanco …y al lado de esta batea una lavadora de color amarillo oscuro, la cual queda al lado de la pared final donde se ubica una ventana…justo frente a la batea y lavadora en la esquina se ubican pasillo del lado derecho se ubica una entrada al baño de la residenciaron sus respectivos servicios, y antes de entrar del lado derecho de esta puerta un lavamanos con un mueble de madera, en dicha residencia todo se observa en regular estado de uso, orden conservación y mantenimiento…”

11.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-08-2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular , del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la noche del día de ayer dos de Agosto de Dos mil cinco, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad policial …momentos que realizábamos recorrido por la Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro diez con dirección al Distrito Capital, se recibió llamada radiofónica de parte de nuestra sala de Transmisiones, informando que momentos antes había ingresado al área de emergencia del Hospital Victorino Santaella de Los Teques… un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego…y que uno de los familiares de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, cabellos negros, alto vestido con una camisa manga larga de color rojo y pantalón jean, guardaba relación con el hecho que se ventilaba, así mismo la central de comunicaciones informa que esta persona había abordado a la salida del área de emergencia del prenombrado nosocomio, un vehículo particular con casco de taxi, el cual presentaba las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Nova, color Naranja… procedimos a activar un punto de control frente a la empresa GOOD YEAR, a los fines de avistar el posible tránsito del vehículo anteriormente descrito, observando al cabo de unos minutos, cuando se desplazaba en nuestra dirección un vehículo con características similares, por lo que abordamos la unidad policial y procedimos a realizarle un seguimiento, dándole la voz de alto a su conductor, deteniendo la marcha del automotor, ordenándole a sus ocupantes descender del mismo, bajando de la parte delantera de éste dos personas de sexo masculino, una de ellas con características y vestimenta similares aportadas a la Central de Comunicaciones, observando que su ropa se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presuntas manchas hemáticas, por lo que el funcionario que suscribe procedió amparado en el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarle una inspección de personas, incautándole a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su piel, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, Marca Brownings, calibre 9 mm serial 28098, color negro, empuñadura de material sintético de color negro, con la inscripción “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, provista de una cacerina para dicha arma, contentiva de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en su recámara, cinco (05) de ellos de maraca CAVIM; dos (02) marca NNY y uno (01) maraca LUGGER, identificándose esta persona como efectivo de la Fuerza Aérea Venezolana…cédula de identidad número V-10.201.944, manifestando ser y llamarse como queda escrito: HEREDIA FERMIN, Carlos José...informándole el motivo de su aprehensión, notificándole de sus derechos…, manifestando el aprehendido que momentos antes había tenido una discusión con su cuñado de nombre José Francisco Bertre Espinoza, en su residencia y que en un momento de ira le había propinado disparos con su arma de reglamento…procedimos a recabar los datos filiatorios (sic) del conductor del vehículo, luego de haberle efectuado de igual manera una inspección personal… no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada de la sigi¿uiente manera: DELGADO RANDILES, Gonzalo Antonio,…Taxista, actualmente laborando en la línea de conductores del Hospital Victorino Santaella… luego de esto se recabó las características del vehículo…”.-

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, DE FECHA 15-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:.. A.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca FN, calibre 9mm., parabellum, modelo GP, fabricada en Bélgica, acabado superficial, pavón negro, modalidad de accionamiento simple acción,… presenta una aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada de forma manual activa el seguro de bloqueo del disparador y martillo y desplazamiento de la corredera, presenta un seguro del cargador, presenta el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la corredera, presenta la inscripción de las “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos, serial de orden 28098, ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y caja de los mecanismos.
B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal pavón negro, con capacidad para trece (13) balas cada uno, calibre 9 mm. Parabellum, dispuestos en columnas dobles.
C.- OCHO (08) BALAS, para armas de fuego, calibre 9 mm. Parabellum de las marcas cinco 05 “CAVIN”, dos NNY y una AP, sus cuerpos están constituidos por: proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojiva, de fuego central, concha, fulminante y pólvora.
D.- UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para armas de Fuego, del calibre 9 mm. Parabellum de estructura blindada, de forma cilindro ojival, presenta leves deformaciones cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie.
PERITACIÓN:
. Examinados los mecanismos del Arma de Fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuenra en buen estado de funcionamiento
. A fin de establecer si las piezas conchas y proyectil, suministrados como incriminados fueron o no percutados y disparados respectivamente, por un arma de fuego o por el Arma de Fuego descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma, a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las cuales conjuntamente con las piezas incriminadas fueron sometidas entre si a exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio y Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.
CONCLUSIONES:
1.- Las Dos conchas calibres y milímetros parabellum y el Proyectil calibre y milímetros parabellum, suministrados como incriminados, fueron percutado y disparados respectivamente, por el Arma de Fuego del tipo Pistola, marca FN, calibre 9 milímetros parabellum, serial 245PZ39098, descrita en el texto de este informe, dichas piezas, se devuelven a esa Sub-Delegación, una vez individualizadas en esta División.
2.- Las piezas: conchas y proyectiles obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositados en esta División para futuras comparaciones.
3.- Tres de las Ocho Balas, suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las balas restantes quedan depositadas en esta División para ser empleadas en el mismo fin.-
4.- El Arma de Fuego del tipo pistola y su cargador, se envían a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo…”.-


11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL NRO. A-724-07, DE FECHA 24-08-2005, suscrita por el funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“… NOMBRE: BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO,
EDAD: 34 AÑOS,
MUERTE: 24-08-2005,
AUTOPS: 24-08-2005,
SEXO: MASCULINO;
RAZA: MESTIZA,
PROCED: LOS TEQUES…
C.I.: 10.341.035,
DATA DE LA MUERTE: 08 HORAS….

LESIONES INTERNAS-EXTERNAS:… el cual según hoja de levantamiento recibe herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo, el día 02-08-05, a las 11:30 p.m., ingresa al Hospital Victorino Santaella, es llevado 03-08-05 a pabellón donde efectúa craneotomía con esquilectomía y lobectomía, permaneciendo durante veintidós (22) días de estadía intra hospitalaria en terapia con deterioro progresivo de su cuadro clínico, hasta el día de hoy, cuando se produce su deceso.
La autopsia pone de manifiesto: marcada palidez cutáneo mucoso, sianopsis facial a predominio peribucal y extremidades distales, hematoma en sitio de venupunción y de vía central, con herida por disparo emitido por ama de fuego, proyectil único a distancia mortal, en cráneo a nivel de región frontal derecha, de 1 x 1 cm., con halo de contusión, penetra cavidad craneana provocando fractura orifisaria de hueso frontal derecho, desciende y sale de cavidad craneana, provocando fractura orifisaria, en hueso parietal derecho de 1,5 cm. De bordes hemorrágicos e irregulares en proceso de cicatrización parcial, previa laceración de masa encefálica de lóbulo frontal y parietal derecho, trayectoria balística intraorgánica de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelanta atrás…
RESTOS DE ORGANOS INTERNOS
Macizo facial integro, globo ocular derecho con proceso de autólisis. Cuello: columna cervical indegne, órganos propios y estructuras vasculkares sin lesión. Torax: … derrame pleural derecho e izquierdo (300 cc y 400 cc) citrino, pulmones congestión aguda cevera con focos de hemorragia focal en parenquima, vías respiratorias superiores consecución escasa blanquesina, aorta y corazón con aspecto y configuración normal, hepato esplenomegalía (higado 1500 grs., vaso 250 grs.,), … páncreas, riñones e intestinos con congestión aguda, pelvis y extremidades sin lesiones.
CONCLUSIÓN:
Cadáver masculino,… recibe herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia mortal, en cráneo el día 02-08-05, permaneciendo durante veintidós (22) días de estadía hospitalaria en terapia, presentado cuadro de sepsis con fallas multiorgánicas, evento final causa de muerte…
CAUSA DE MUERTE
- SHOCK SEPTICO – FALLA MULTIORGÁNICA
- LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA
- FRACTURA DE CRANEO
- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO…”.

12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1855-05, DE FECHA 10-08-2005, suscrita por los funcionarios YIMMY IRAZABAL Y BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Medico Forense experto en ciencias forenses, cargo que desempeña Jefe de la Medicatura Forense Los Teques a Nivel Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ”….hemos practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA… paciente masculino de 34 años de edad examinado en la camilla “3 del Servicio de terapia intensiva del Hospital Victorino Santaella”, al cual ingresa el día 02-08-05, presentado herida por arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada a nivel de región frontal, con salida en región temporo occipital derecha…
Es operado el día 03-08-05… encontrando como hallazgo: Fractura conminuta fronto parietal compromiso del temporal derecho, laceración severa de dura madre, edema cerebral severo, salida de masa encefálica con abundante coágulos. Se realizó hemostasia, esquirlotomia derecha, sintensis en primer plano con colocación de porta bac.
Se encontraba en muy malas condiciones generales, en estado de coma, con ventilación mecánica y monitorización continua de signos vitales…
Se realiza electroencefalograma el día 10-08-05, encontrando pronóstico reservado…
Estado General: Gravísimo.
Tiempo de curación: mas de cuarenta y dos (42) días.
Privación de Ocupaciones: mas de cuarenta y dos (42) días.
Asistencia Médica: Esta Hospitalizado.
Trastorno de función: Permanece en coma
Cicatrices: En Cráneo.
Carácter: Grave…” .

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los hechos objeto del proceso, adecuados típicamente dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con los mismos órganos de prueba, a saber:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.044.246, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una Inspección Técnica en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, con el funcionario ANGEL ARIAS que es el Técnico, con motivo de una llamada telefónica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalando lo que había sucedido, razón por la cual se trasladaron al sitio antes señalado y observaron que se trataba de un sitio de suceso cerrado, dado que era un apartamento unifamiliar, donde pereció una persona y además que en la misma se dejó constancia de los objetos y características del mismo, indicando que a pesar de ser el investigador, sin embargo manifestó recordar que se colecto una sustancia de color pardo rojiza, un Proyectil y unas conchas emanadas de arma de fuego, específicamente en el área de la cocina de ese inmueble, observando manchas de color pardo rojizo en el piso y en la pared, que posteriormente al culminar la inspección se trasladó a la comisaría de San Antonio en donde estaba el acusado, a quien le solicitaron que les entregara la ropa para la practica de las experticias, y el armamento que portaba para ese momento el cual se trataba de un arma automática, informó de igual manera que la víctima fue trasladada al Hospital Victorino Santaella, pero que posteriormente lo vio en la morgue, y que en el hecho resultó herida físicamente una persona, y a preguntas realizadas por el Defensor, manifestó haber observado en la inspección, específicamente en la cocina una pared de 68 centímetros, al fondo adyacente a un lavandero; al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el ciudadano ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y valora por cuanto ambos fueron contestes en manifestarle al Tribunal, que practicaron una inspección Técnica en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, la cual tenía la finalidad de dejar constancia de las características de un sitio en donde se cometió un hecho o se presume que se cometió un hecho punible, siendo el mismo un sitio de suceso cerrado, por tratarse de un apartamento y manifestó recordar (dado que la inspección que consultaba le faltaba una hoja), haber colectado dos conchas, y observó sustancia de color pardo rojizo en el tendedero, que también recabaron un arma, la cual remitieron al laboratorio, recordó que había un pequeño muro que delimitaba en el espacio entre la lavadora y la batea y que en el tendedero de ropa había mucha salpicadura de sustancia de color pardo rojizo, al igual que en el lavandero en esa área, que saliendo de la cocina del lado derecho se localizo una concha, así como debajo del mueble plegable para comer se localizo otra concha; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrito por los funcionarios ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, ambos Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones anteriormente fueron analizadas y apreciadas, la cual de igual forma se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,… en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, Los Teques, Municipio Guaicapuro Estado Miranda, lugar en el cual… practicar una inspección Técnica, en tal sentido se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio cerrado, correspondiente para el momento de realizar la presente inspección técnica, a un inmueble unifamiliar del tipo apartamento ubicado en el tercer nivel de un edificio, que se ubica del lado derecho de la calle principal de la referida urbanización,… nos dirigimos al ubicado justo al frente de éste… al entrar a dicho apartamento podemos apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de buena intensidad provenientes de lámparas eléctricas, paredes de bloques frisados y pintados, techo de concreto, piso de concreto con cerámicas, justo al entrar del lado izquierdo en sentido sur oeste, según los puntos cardinales, se ubica una entrada a la cocina del inmueble, está conformada por un salón de forma rectangular que se extiende hasta el fondo, con un ancho de dos metros con treinta y cuatro centímetros (2,34 metros) y una profundidad de seis metros con treinta y cuatro centímetros (6,34 metros), al entrar a dicha área se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de buena intensidad, proveniente de dos lámparas ubicadas en la pared lateral del lado derecho, de forma circular… se ubican gabinetes empotrados confeccionados en formica de color blanco… cocina a gas con horno… luego de un fregador con varios utensilios sucios en su interior, seguidamente se ubica una pared hasta la mitad… esta con un ancho de sesenta y ocho centímetros… y un grosor de catorce centímetros con cinco milímetros… en la parte posterior de esta pared se ubica una batea de concreto blanco, en su interior se ubican algunos utensilios, y al lado de esta batea una lavadora de color amarillo oscuro, la cual queda al lado de la pared final donde se ubica una ventana confeccionada con un marco de aluminio de color gris y lámina de vidrio corrugado…”.-

De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se describe y precisa que el sitio del suceso donde fue herido mortalmente la persona que vida respondiera la nombre de BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, se ubicó en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, Los Teques, Municipio Guaicapuro, Estado Miranda, específicamente en el área de la cocina, dentro de la cual también se ubicaba el lavandero, lugar en donde se observaron sustancias de color pardo rojizo, en forma de salpicadura y arrastre, y en donde se colectaron dos conchas, un proyectil y en la Comisaría de San Antonio de los Altos un arma de fuego, la cual fue entregada por el acusado, lo que demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, así como la identificación de objetos de interés criminalístico que fueron colectados por los funcionarios policiales, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

Al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba, A tal efecto al proceder a comparar los anteriores medios de prueba, es decir, la testimonial rendida por los ciudadanos ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios antes mencionados, con las pruebas recibidas en el debate, quien aquí decide pudo constatar que se corresponde con lo declarado por la ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODIGUEZ, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto la misma manifestó que el día 02-08-2005 s encontraba en la casa de su hija quien es la esposa del señor Carlos (acusado), ayudando a la señora de servicio a colocarle la pijama de su nieta, ya que vive al lado del enjuiciado, que luego llegó su hijo quien le indicó que venia un poco alterado, ya que Carlos había ido al gimnasio a burlarse de él, a lo cual ella le manifestó que no le hiciera caso, pero al salir de la habitación venia entrando su hija MARIA MERCEDES BERTHE, y en ese momento su hijo JOSE FRANCISCO BERTHE le reclamo a Carlos que estaba cansado de su burla y del maltrato hacia los hijos de su hermana, ya que su hijo observo que él le arrancó de las manos una bolsa al niño mas pequeño, que es un niño especial, así como la burla hacia su persona, sin embargo Carlos le dijo que se fuera de su casa, por lo que su hijo le contestó que ese apartamento no era de él, sino que también era de su hermana, que en ese momento su hijo JOSE FRRANCISCO salió del apartamento y que ella se fue detrás de él para pedirle que se calmara, pero luego entró nuevamente al apartamento de su hija para decirle al acusado CARLOS HEREDIA, que lo único que había hecho desde que se encuentra con su hija era traer problemas a la familia, ya que la misma inclusive había tenido problemas con él con anterioridad, por el trato que tenía hacía los niños, y cuando su hija MARIA MKERCEDES le dijo al Sr. Carlos, que querían mudarse y que no quería ver mas a su hermano ni en pintura, fue cuando su hijo JOSE FRANCISCO toco la puerta muy fuerte y le daba al timbre fuerte que se daño, razón por la cual ella le abrió la puerta, pero éste la apartó del camino y se dirigió a la cocina en donde le dijo a Carlos “que si era muy arrecho que se iban a dar unos coñazos”, pero que aún y cuando no hubo violencia física, procedió Carlos a sacar su arma de fuego y le dio un disparo en la cabeza a su hijo, quien cayo en el piso en donde había un chorro de sangre, acto seguido Carlos se fue del apartamento, pero como su hija lo llamó para que la ayudara a llevar a su hermano al Hospital, éste se regreso, lo agarro y se lo llevo al hospital, de donde se a la fuga, pero que lo agarraron en la Carretera Panamericana, según lo manifestado por su propia hija, y que a pesar que pensaba que su hijo se había muerto, sin embargo cuando llegó al Hospital Victorino Santaella donde tuvo conocimiento que aún vivía, pero que duro veintidós (22) días en terapia intensiva y posteriormente murió el 24-08-2005, a consecuencia del disparo que le dio Carlos en el área del lavandero ubicado al final de la cocina, en donde también estaba su hija MARIA MERCEDES, su hijo hoy occiso JOSE FRANCISCO, su persona detrás de su hijo, los dos niños grandes y la señora de servicio que fue herida en el estomago, cuando tenía cargada a la bebe, que a pesar de haber escuchado el disparo, y ver cuando su hijo cayo sobre la batea y después al piso, quedando la cabeza al nivel del fregadero, no obstante, no pudo observar cuando Carlos sacó el arma y efectuó el disparo a su hijo, pero que al final escucho tres disparos, quedando uno incluso en la pared, donde se quedó parado el acusado después de los disparos.

Es preciso indicar que este Tribunal considera a través de los medios de prueba que se corresponden entre si, se determina que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, fue herido mortalmente en la cabeza, por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, con un arma de fuego específicamente en el lavandero ubicado al final de la cocina, en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, Los Teques, Municipio Guaicapuro, Estado Miranda, razón por la cual los funcionarios ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia en que en ese lugar observaron sustancias de color pardo rojizo, y colectaron dos conchas y un proyectil, y que en la Comisaría de San Antonio de los Altos colectaron el arma de fuego, la cual fue entregada por el acusado, lo que demuestra no solo los hechos objetos del proceso, sino que también comprueba sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que lo señala como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar los anteriores medios de prueba, es decir, la testimonial rendida por los ciudadanos ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran adminiculadas a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios antes mencionados, y la testimonial de la ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODIGUEZ, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por la ciudadana ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto manifestó que realizó una Experticia a un arma de fuego, a un proyectil, un cargador y a dos conchas que fueron suministradas por la Sub Delegación de Miranda, señalando que el arma de fuego tipo pistola, presentaba una inscripción de las fuerzas armadas, que el cargador era de metal con capacidad para trece balas, pero que habían ocho balas, cinco (05) eran marca CAVIN, dos (02) NNT, y una (01) AP, de igual forma indicó que el proyectil remitido para su análisis pertenecía a una de las partes que componen el cuerpo de la bala para arma de fuego del calibre 9MM parabelum, el cual presentaba leves deformaciones en el cuerpo, que procedió a peritar las demás evidencias y se observo que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, y que las dos conchas calibre 9 mm fueron disparadas y percutidas por el arma anteriormente descrita, de igual manera manifestó al responder las preguntas realizadas por las partes, que para el funcionamiento del arma de fuego se requiere una munición, que se desbloquee un seguro que posee el arma y que se accione el disparador y es allí cuando se produce el disparo, siempre y cuando se halla halado la corredera hacia atrás, para montar el arma, a menos que el arma tenga un desperfecto en la aguja percusora o la aleta del seguro, sin embargo indicó, que el arma peritada no presentaba ningún desperfecto; de seguidas se procedió a compararla con los demás elementos de prueba y se determinó que la anterior deposición se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, DE FECHA 15-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:.. A.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca FN, calibre 9mm., parabellum, modelo GP, fabricada en Bélgica, acabado superficial, pavón negro, modalidad de accionamiento simple acción,… presenta una aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada de forma manual activa el seguro de bloqueo del disparador y martillo y desplazamiento de la corredera, presenta un seguro del cargador, presenta el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la corredera, presenta la inscripción de las “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos, serial de orden 28098, ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y caja de los mecanismos. B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal pavón negro, con capacidad para trece (13) balas cada uno, calibre 9 mm. Parabellum, dispuestos en columnas dobles. C.- OCHO (08) BALAS, para armas de fuego, calibre 9 mm. Parabellum de las marcas cinco 05 “CAVIN”, dos NNY y una AP, sus cuerpos están constituidos por: proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojiva, de fuego central, concha, fulminante y pólvora. D.- UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para armas de Fuego, del calibre 9 mm. Parabellum de estructura blindada, de forma cilindro ojival, presenta leves deformaciones cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie superficie. PERITACIÓN: .Examinados los mecanismos del Arma de Fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuenra en buen estado de funcionamiento; .A fin de establecer si las piezas conchas y proyectil, suministrados como incriminados fueron o no percutados y disparados respectivamente, por un arma de fuego o por el Arma de Fuego descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma, a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las cuales conjuntamente con las piezas incriminadas fueron sometidas entre si a exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio y Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Las Dos conchas calibres y milímetros parabellum y el Proyectil calibre y milímetros parabellum, suministrados como incriminados, fueron percutado y disparados respectivamente, por el Arma de Fuego del tipo Pistola, marca FN, calibre 9 milímetros parabellum, serial 245PZ39098, descrita en el texto de este informe, dichas piezas, se devuelven a esa Sub-Delegación, una vez individualizadas en esta División. 2.- Las piezas: conchas y proyectiles obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositados en esta División para futuras comparaciones. 3.- Tres de las Ocho Balas, suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las balas restantes quedan depositadas en esta División para ser empleadas en el mismo fin. 4.- El Arma de Fuego del tipo pistola y su cargador, se envían a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo…”.-.

A través de los medios de prueba anteriormente analizados y comparados, este sentenciador considera que se corresponden entre si, y que a través de los mismos no solo se identifica el arma de fuego como de tipo Pistola de uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca FN, calibre 9mm., parabellum, modelo GP, fabricada en Bélgica, acabado superficial, pavón negro, cuya modalidad de accionamiento es de simple acción, sino que fue el arma utilizada el día 02 de agosto del año 2005, por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, para infringirle la herida en la cabeza al ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, en el lavandero ubicado al final de la cocina, en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, Los Teques, Municipio Guaicapuro, Estado Miranda, ya que las conchas y el proyectil colectados en ese sitio del suceso por los funcionarios ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron percutidos y disparados por el arma anteriormente identificada, perteneciente a la Fuerza Armada de Venezuela, y la cual estaba asignada al acusado ut-supra, pero solo demuestra los hechos objetos del proceso, mas sin embargo, no prueba la responsabilidad penal del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que no lo señala como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar los anteriores medios de prueba, es decir, la testimonial rendida por los ciudadanos ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios antes mencionados, y la testimonial de la ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODIGUEZ, y de la funcionaria ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, DE FECHA 15-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el funcionario QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que realizó una autopsia en fecha 24-08-05 a un cadáver de 22 años de edad, que recibió una herida por arma de fuego, en el cráneo el 02-08-2005, que fue llevado al Hospital Victorino Santaella, y se le hace una craneóctomia eliminando el tejido óseo que estaba muy fracturado, pero permaneció en terapia intensiva durante veintidós (22) días, pero no mejoraron las condiciones clínicas, y en la autopsia se halló congestión por un proceso infeccioso sistémico, que aumento el tamaño del hígado, del vaso, generó derrame a nivel pulmonar, sumando a una congestión pulmonar severa, es decir, una insuficiencia respiratoria a nivel sistémico, lo cual se traduce en el aumento de la masa encefálica, que produce su deceso, que la herida se produce en el lado frontal derecho por arma de fuego, con proyectil único a nivel región frontal derecha, parietal derecha, logra fracturar el hueso frontal y sale en la región parietal derecha, que el recorrido intraorgánico fue de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, que la lesión fue mortal, se pudo prolongar su vida, lo que paso es que permaneció en terapia y se agregan otros problemas de tipo infeccioso, eso lleva a la insuficiencia respiratoria, disminución de oxigeno a nivel cerebral, que la masa encefálica no permite expansión, la falta de oxigeno aumenta la masa encefálica, al tratar de abrir espacio hay una compresión temprana que produce un paro y es la causa de la muerte, ya que se utilizó un solo proyectil, y que el disparo se realizó a distancia (entre el arma y objetivo final), es decir, a una distancia mayor de veinte centímetros ya que el orificio era redondo, por otra parte indicó que el paciente pasó veintidós (22) días postrado con aparatos respiratorios, y eso hace que se acumule secreción a nivel pulmonar, que si no es evacuado se produce la infección (meningitis o encefalitis) pero que en el presente caso no se observó, sino una asepsia que se inició a nivel de los pulmones, es decir, las bacterias que están a nivel pulmonar, inicialmente están en el pulmón, y migran hacia los vasos del torrente sanguíneo, pasan por todos los órganos, y los mina de una bacteria que esta en todo el cuerpo, se produce un aumento del tamaño del vaso y el hígado, a pesar de los antibióticos no hubo respuesta, y se produce una inflación de la masa encefálica, y que cuando el sistema infeccioso llega a nivel cerebral, produce una insuficiencia respiratoria, se aumenta la masa encefálica, se comprime y fallece, ya que hay disminución de oxigeno, y al disminuir la cantidad de oxigeno que distribuye el pulmón, disminuye la cantidad de oxigeno al torrente sanguíneo, siendo el órgano mas sensible es la masa encefálica, que no permite expandir nada, pero la hipoxia hace que la masa encefálica aumente de tamaño, y como no tiene para donde expandirse se comprime, prevalece la insuficiencia pulmonar junto con la asepsia, es decir, hubo una infección a nivel de pulmón, se produce edema cerebrar, que fue originado por el orificio de arma de fuego; la anterior deposición se encuentra adminiculada al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL NRO. A-724-07, DE FECHA 24-08-2005, suscrita por el funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… NOMBRE: BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, EDAD: 34 AÑOS, MUERTE: 24-08-2005, AUTOPS: 24-08-2005, SEXO: MASCULINO; RAZA: MESTIZA, PROCED: LOS TEQUES… C.I.: 10.341.035, DATA DE LA MUERTE: 08 HORAS…. LESIONES INTERNAS-EXTERNAS:… el cual según hoja de levantamiento recibe herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo, el día 02-08-05, a las 11:30 p.m., ingresa al Hospital Victorino Santaella, es llevado 03-08-05 a pabellón donde efectúa craneotomía con esquilectomía y lobectomía, permaneciendo durante veintidós (22) días de estadía intra hospitalaria en terapia con deterioro progresivo de su cuadro clínico, hasta el día de hoy, cuando se produce su deceso…. La autopsia pone de manifiesto: marcada palidez cutáneo mucoso, sianopsis facial a predominio peribucal y extremidades distales, hematoma en sitio de venupunción y de vía central, con herida por disparo emitido por ama de fuego, proyectil único a distancia mortal, en cráneo a nivel de región frontal derecha, de 1 x 1 cm., con halo de contusión, penetra cavidad craneana provocando fractura orifisaria de hueso frontal derecho, desciende y sale de cavidad craneana, provocando fractura orifisaria, en hueso parietal derecho de 1,5 cm. De bordes hemorrágicos e irregulares en proceso de cicatrización parcial, previa laceración de masa encefálica de lóbulo frontal y parietal derecho, trayectoria balística intraorgánica de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelanta atrás… RESTOS DE ORGANOS INTERNOS: Macizo facial integro, globo ocular derecho con proceso de autólisis. Cuello: columna cervical indegne, órganos propios y estructuras vasculkares sin lesión. Torax: … derrame pleural derecho e izquierdo (300 cc y 400 cc) citrino, pulmones congestión aguda cevera con focos de hemorragia focal en parenquima, vías respiratorias superiores consecución escasa blanquesina, aorta y corazón con aspecto y configuración normal, hepato esplenomegalía (higado 1500 grs., vaso 250 grs.,), … páncreas, riñones e intestinos con congestión aguda, pelvis y extremidades sin lesiones… CONCLUSIÓN: Cadáver masculino,… recibe herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia mortal, en cráneo el día 02-08-05, permaneciendo durante veintidós (22) días de estadía hospitalaria en terapia, presentado cuadro de sepsis con fallas multiorgánicas, evento final causa de muerte… CAUSA DE MUERTE: - SHOCK SEPTICO – FALLA MULTIORGÁNICA. - LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA. - FRACTURA DE CRANEO. - HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”.

De los anteriores medios de prueba valorados por quien aquí decide, se demuestra que la herida en la cabeza que recibió el ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, fue producida a distancia en el lado frontal derecho y que sale en la región parietal derecha, por el paso de un proyectil disparado por el arma de fuego de tipo Pistola, marca FN, calibre 9mm., parabellum, que fue utilizada indebidamente el día 02 de agosto del año 2005, por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, determinándose que el proyectil realizó un recorrido intraorgánico de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, lo que ameritó su intervención quirúrgica en el Hospital Victorino Santaella, permaneciendo en terapia intensiva durante veintidós (22) días, en estado de salud grave, debido a que se le realizó una craneóctomia para eliminar todo el tejido óseo que estaba fracturado, pero al no mejorar las condiciones clínicas, ya que se congestionó por presentar un proceso infeccioso sistémico, que aumento el tamaño del hígado, del vaso, y generó un derrame a nivel pulmonar, produciendo una insuficiencia respiratoria a nivel sistémico y aumento de la masa encefálica, que ocasionó finalmente su deceso, debido a que la lesión fue mortal, pero solo demuestra los hechos objetos del proceso, mas sin embargo, no prueba la responsabilidad penal del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que no lo señala como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar los anteriores medios de prueba, es decir, la testimonial rendida por los ciudadanos ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran adminiculadas a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios antes mencionados, y la testimonial de la ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODIGUEZ, la funcionaria ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, la cual está adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, de fecha 15-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la declaración rendida por el funcionario QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, con las pruebas recibidas en el debate, y este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado, por la ciudadana REMIGIA ESPINOLA VARGAS, la cual también es apreciada y valorada por este juzgador, por cuanto manifestó que el día de los hechos escuchó una discusión muy fuerte, entre BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO y el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, en donde el primero de los mencionados decía palabras soeces, obscenas y que posteriormente observó cuando el último de los nombrados cargó al herido y se lo llevo al Hospital, pero que posteriormente murió; declaración que se corresponde con lo depuesto por la ciudadana ESPINOLA VARGAS LUISANA COROMOTO, apreciada y valorada por cuanto manifestó que el día 02-08 se encontraba en su casa y como las diez de la noche escuchó que comenzó una discusión entre las dos familias, y que el hoy occiso estaba discutiendo, decía palabras soeces, y que la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, lo saca de la casa y le dice que no se meta en las cosas de su matrimonio, que después escuchó una fuerte patada a la puerta, que se escuchaban muchos gritos, muchas ofensas, que la señora MIRIAM y MARIA MERCEDES trataban de calmar la situación, pero que después escuchó una detonación, que empezaron a dar gritos tanto la señora Miriam y de Maria Mercedes, y después que la señora Mirian le tocó la puerta de su casa, observó que Maria Mercedes pedía ayuda, y vio cuando Carlos se llevaba al muchacho hoy fallecido con una herida en la cabeza, en hombros para llevárselo al Hospital, que vio mucha sangre en la cocina y que escuchó dos detonaciones a pesar que sus familiares habían escuchado tres.-

Las anteriores deposiciones valorados por quien aquí decide, por corresponderse con los demás órganos de prueba los cuales también fueron apreciados por este Juzgador, y que en su conjunto demuestran que efectivamente el día que ocurrió el hecho, se produjo una discusión entre el hoy occiso BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO y el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, en la cual trataron de mediar las ciudadanas MIRIAN ESPINOZA RODRIGUEZ Y BERTHE DE HEREDIA MARIA MERCEDES, pero que finalmente culminó con un hecho de sangre, por cuanto el ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE, resultó herido fatalmente con una herida en la cabeza producida a distancia por el paso de un proyectil disparado por el arma de fuego de tipo Pistola, marca FN, calibre 9mm., parabellum, utilizada indebidamente por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, quien posteriormente lo traslado, conjuntamente con su esposa MARIA MERCEDES BERTHE al Hospital Victorino Santaella, en donde lo intervinieron quirúrgicamente, y que después de permanecer en terapia intensiva durante veintidós (22) días, falleció por congestión orgánica, debido a que la lesión fue mortal, pero que solo demuestra los hechos objetos del proceso, mas sin embargo, no prueba la responsabilidad penal del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que sólo escucharon una discusión entre el hoy occiso y el referido acusado, a quien no señalaron como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar los anteriores medios de prueba, es decir, la testimonial rendida por los ciudadanos ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran adminiculadas a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios antes mencionados, y la testimonial de la ciudadana MIRIAN RAMONA ESPINOZA RODIGUEZ, la funcionaria ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, la cual está adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, de fecha 15-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, Expertos en Balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo declarado por el funcionario QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, Médico Anatomopatólogo Forense, por las ciudadanas REMIGIA ESPINOLA VARGAS y ESPINOLA VARGAS LUISANA COROMOTO, con las pruebas recibidas en el debate, y en ese sentido quien aquí decide pudo constatar que los mismos se corresponden con lo declarado por el funcionario BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forense experto en ciencias forenses, cargo que desempeña Jefe de la Medicatura Forense Los Teques a Nivel Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deposición que también es apreciada y valorada por cuanto manifestó que el día 28-08-2005 ingresó a la División de Anatomía Patológica del Departamento Forense una persona que en vida se llamaba JOSE FRANCISCO BERTHE, de 34 años de edad, el Forense General hace el levantamiento del cadáver y el Anatomopatólogo después hace la autopsia, pero que fueron notificados que esa persona se encontraba en terapia intensiva, en donde fue examinado en vida una persona que ingreso el dos (02) de Agosto del año 2005, pero que el examen lo realizaron el día ocho (08) de Agosto de 2005, presentando una herida por arma de fuego a distancia en región occipital derecha, además señaló que al hacer la experticia médico legal encontrándose vivo el paciente, el 10-08 se enteró que fue operado en donde observaron fractura por paso de proyectil, laceración severa de la dura madre, esa es la bolsa que sostiene la masa encefálica, es decir, esta la bolsa, hay hueso y un líquido encefaloraquideo que le da la estabilidad a la masa encefálica, y dependiendo de la energía que se le ofrezca va a tener mayor o menor lesiones, que tenia edemas significativos que se hinchan, que en el acto operatorio se retiraron de la cavidad las esquirlas óseas producto del impacto y las esquirlas del proyectil, sin embargo el paciente estaba en coma y no respondía, que estaba con ventilación mecánica, es decir, tenía un tubo endodraquial por donde pasa el flujo de aire para mantenerse con vida, se le realizo electrocardiograma, que el carácter de las lesiones fueron gravísimas, con una curación de mas de 42 días, trastorno de función, pero que posteriormente el señor falleció, ya que se evidenció una lesión grave, que en algunos casos excepcionalmente se recuperan, pero que eso depende de muchas factores, del compromiso de los órganos del cerebro que se lesionen, siendo que en este caso estaba la persona en coma, es decir, había ausencia o pérdida de los reflejos y funciones orgánicas, por el paso de un proyectil, con la lesión consecutiva de la masa encefálica, de igual manera indicó que en el presente caso el disparo fue a distancia sin lugar a dudas, es decir, se produjo a 60 centímetros o mas. A preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó que la perdida de las funciones orgánicas afecta la respiración, la evacuación, es decir, a todo el organismo, y eso se debe a que el centro de cualquier percepción sensorial, es la masa encefálica y cada área de nuestro funcionamiento esta controlada por el cerebro, si una área del cerebro se lesiona ello se manifiesta en el cese de un área especifica, y por ende las funciones se ven comprometidas, y como las esquirlas actúan como un proyectil adicional, clínicamente se manifiesta pérdida de la conciencia y actividades motoras, que el paciente va a necesitar tratamiento de oxigenación artificial, tratamiento farmacológico para quitar los edemas y antibióticos, a que el organismo es un terreno abonado de fácil infección, y que ante un coma profundo, el paciente no responde a ningún tipo de estimulo, respiración asistida, no hay respuesta orgánica, y que lamentablemente la lesión fue de tal magnitud que el paciente falleció. Señaló que una persona que tiene una lesión importante, y al no estar en pleno uso de sus capacidades motoras, físicas orgánicas, sus funciones inmunológicas no están funcionando tampoco sus defensas, y por esa razón esta expuesto a todo tipo de bacterias; en el mismo orden de ideas, y al comparar la anterior declaración con las demás pruebas recibidas en el debate, se determinó que se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1855-05, DE FECHA 10-08-2005, suscrita por los funcionarios YIMMY IRAZABAL Y BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médicos Forenses y experto en ciencias forenses, la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: ”….hemos practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA… paciente masculino de 34 años de edad examinado en la camilla “3 del Servicio de terapia intensiva del Hospital Victorino Santaella”, al cual ingresa el día 02-08-05, presentado herida por arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada a nivel de región frontal, con salida en región temporo occipital derecha…
Es operado el día 03-08-05… encontrando como hallazgo: Fractura conminuta fronto parietal compromiso del temporal derecho, laceración severa de dura madre, edema cerebral severo, salida de masa encefálica con abundante coágulos. Se realizó hemostasia, esquirlotomia derecha, sintensis en primer plano con colocación de porta bac.
Se encontraba en muy malas condiciones generales, en estado de coma, con ventilación mecánica y monitorización continua de signos vitales…
Se realiza electroencefalograma el día 10-08-05, encontrando pronóstico reservado…
Estado General: Gravísimo.
Tiempo de curación: mas de cuarenta y dos (42) días.
Privación de Ocupaciones: mas de cuarenta y dos (42) días.
Asistencia Médica: Esta Hospitalizado.
Trastorno de función: Permanece en coma
Cicatrices: En Cráneo.
Carácter: Grave…”.

La anterior declaración, adminiculada al Reconocimiento Médico Legal, fueron valorados por este Tribunal Mixto, ya que se corresponden con los demás medios de prueba que fueron apreciados anteriormente, y que en su conjunto demuestran que efectivamente el día que ocurrió el hecho, en donde el ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE, resultó herido fatalmente con una herida en la cabeza producida a distancia por el paso de un proyectil disparado por el arma de fuego de tipo Pistola, marca FN, calibre 9mm., parabellum, utilizada indebidamente por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, y que luego de ser traslado por el acusado y su esposa MARIA MERCEDES BERTHE al Hospital Victorino Santaella, lo intervinieron quirúrgicamente, en donde observaron que presentó fractura por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, que le produjo laceración severa de la dura madre, es decir, de la bolsa que sostiene la masa encefálica, y que permaneció en terapia intensiva durante veintidós (22) días en coma, ya que no respondía, con ventilación mecánica, ya que presentaba perdida de las funciones orgánicas que afectó su respiración y todo el organismo, y eso se debe a que la masa encefálica es el centro de cualquier percepción sensorial, controlada por el cerebro y que al lesionarse un área del cerebro ello se manifiesta en el cese de un área especifica, y que en el presente caso se manifestó con pérdida de la conciencia y no estaba en el pleno uso de sus actividades motoras y físicas orgánicas, sus funciones inmunológicas ni sus defensas estaban funcionando, y por esa razón estaba expuesto a todo tipo de bacterias, que en definitiva fue los que le produjo como lo señaló el Médico Anatomopatólogo Forense, un proceso infeccioso sistémico, que aumento el tamaño del hígado, del vaso y generó un derrame a nivel pulmonar, produciendo una insuficiencia respiratoria a nivel sistémico y un aumento de la masa encefálica, es decir, una congestión orgánica, que ocasionó finalmente su fallecimiento debido a que la lesión fue mortal, pero que solo demuestra los hechos objetos del proceso, mas sin embargo, no prueba la responsabilidad penal del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que no lo señaló como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN


Este Tribunal Mixto, no aprecia ni valora la declaración rendida por la ciudadana BERTHE ESPINOZA DE HEREDIA MARIA MERCEDES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.347.037, por cuanto la misma manifestó que los hechos ocurrieron el día 02-08-2005, día en el cual bajó a Caracas con su hermano, que como a eso de las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde el mismo le señala que tenia que ir al karate en la Universidad Central de Venezuela, y que por estar en vacaciones la misma, le iba a costar subir a los Teques, ya que el autobús no estaba trabajando, a lo cual ella le refirió que lo iba a esperar para no tener incidentes, que llamó a su esposo y le dijo lo que estaba sucediendo y como éste debía realizar una diligencia en el Fuerte Tiuna, procedió a decirle a su hermano que se fuera a la universidad para que su esposo se llevara el carro, situación que le disgusto ya que quería llevarse el carro, que llamó a su madre, para comentarle lo ocurrido; luego que en la noche específicamente en la Universidad, su esposo se baja y se dirigió donde estaba su hermano haciendo karate, y vía hacia los Teques, a la altura de los próceres su hermano le empieza a contestar mal a su esposo, y empieza a mandar mensajes de texto y le daba golpes a una carpeta y decía groserías, ella le hacia señas a su esposo para que no dijera nada, que cuando llegaron al edificio y mientras su esposo abría el portón del estacionamiento, su hermano se bajó del vehículo y subió al apartamento, y en momentos cuando ella y su esposo se disponen a subir, oyen un escándalo dentro de su casa y observa a su hermano discutiendo en la sala, que al preguntarle que pasaba le dijo “la cosa no es contigo la cosa es con este guevon”, dirigiéndose a su esposo, manifestándole que sus sobrinos le dolían, porque le había quitado una bolsa de las manos a uno de ellos, situación que a su juicio se había aclarado y no tenia porque traerse a colación, siendo ese el motivo de su hermano para desafiar a su esposo, sin embargo, su hermano se centra a insultar a su esposo con todas las groserías que pueden haber, llamándolo mantenido, soldado, chulo, aun cuando esa era su residencia, que cuando su hermano se quita la camisa, ella le dijo a su esposo “vete a la cocina”, y él lo único que el dijo fue “chamo te pido no me grites ni me ofendas en mi casa”, se fue y se lleva a la niña cargada a la cocina, recostándose al final de la lavadora en la ventana, entonces ella se le paró en frente por ser su hermana mayor, y le pidió respeto, lo saco del apartamento para que se fuera a la casa de su mama, no obstante, su madre se presentó nuevamente en la cocina insultando a su esposo, razón por la cual ella le manifestó a Carlos la necesidad de mudarse, diciéndole a su madre que eso se iba a acabar, porque se iba a mudar, sin embargo esas palabras que fueron escuchadas por su hermano, quien zumbó una patada fuerte que quedo marcada la huella en la pared, su mama le abrió la puerta a su hermano quien entró enfurecido, y se dirigió a la cocina en donde estaba su esposo recostado a espaldas de la lavadora, que en ese momento la señora de servicio le quitó a la niña de los brazos, su mama estaba ubicada en donde termina el cajón y empieza la pared, la muchacha de servicio estaba parada en la nevera con su hija cargada, su hermano entra la lleva con el cuerpo y cuando la empuja rebota y queda cerca de Carlos, es decir, entre Carlos y su hermano en el área de la batea, y cuando ella se ubica frente a Carlos, éste saca la pistola de la parte trasera del pantalón, la empuña por el mango, con la intención de ponerla en el muro y su hermano le da al arma con la cabeza y esta se dispara, fue cuando giró y cayó al piso, fue cuando empezó a gritar y le pide a Carlos que la ayude, Carlos trata de levantarlo la sangre se lo impedía ya que se resbalaba, que su madre la agarraba por los hombros y le decía que eso ocurrió porque se casó con ese maldito, entre Carlos y ella sacaron a su hermano y salieron del apartamento, siendo visto afuera por la ciudadana Aura Estela, Rodrigo Alberto, en el pasillo se topa con un vecino no recuerda su nombre, su mamá le decía a ese vecino “vea quien mato a mi hijo”, y el vecino le dijo su hijo no esta muerto, que en el carro, Carlos se sentó y se puso a su hermano en sus piernas, le gritaba “chamo como paso esto”, que le dijo “yo no pude haber hecho esto soy capaz de darme un tiro”, que le pedió que se callara y se tranquilizara, se bajaron los dos en el hospital, en donde entró directo a trauma shock, que su mamá no estaba en el hospital, esperaron allí, que había dejado atravesado el carro, y le dijo a Carlos que lo moviera, quien salió y cuando regreso le indicó que se entregaría a su comando, a quien llamó en su presencia, que después se montó en un taxi para dirigirse a la Carlota, que le explico que así lo hacen los funcionarios, cuando ha habido un accidente donde no habido intención, que cuando su madre llegó al Hospital se le arrodilló al funcionario Wilfredo Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le dijo que le agradecía que lo hundiera, y que a los funcionarios de poli miranda le dijo que era militar y que se iba a fugar en un avión, ellos empiezan a radiar y practican su detención en el kilómetro 8 de la Panamericana; también señaló que su hermano duro veintidós (22) días en terapia intensiva, que fue operado por un neurólogo de apellido Gómez, amigo de su padre que estaba de vacaciones, quien le daba noventa y cinco por ciento de probabilidades de vida y cuando salio de la operación dijo que había sido un éxito, pero que mientras su hermano estuvo el la terapia intensiva se contaminó el quirófano por unos pacientes que recluyeron en la terapia, que le prohibieron la visita, desalojaron el área, y en ese momento los médicos tenían que usar unos trajes como espaciales, muy rellenos abultados, con máscaras, por el grado de contaminación, ellos tenían que protegerse, finalmente su hermano muere por una infección, la autopsia lo dice tuvo una asepsia multiorgánica.

Al momento que este Tribunal Mixto analizó la anterior deposición, tomó en consideración como la testigo emitió los juicios de valor, sobre la forma como los hechos narrados ocurrieron, ya que no limitó su declaración a la simple exposición objetiva de los hechos percibidos, sino que adicionó apreciaciones subjetivas e inclusive de circunstancias propias de la voluntad del investigado que no se llegaron concretar.

A.- En principio, cuando la testigo refiere que su esposo CARLOS HEREDIA (acusado), saca la pistola de la parte trasera del pantalón, la empuña por el mango, “con la intención de ponerla en el muro”, nos encontramos en presencia de una circunstancia que en forma alguna pudo la testigo ser capaz de percibirla a través de sus sentidos, o a través de situaciones que hubiesen ocurrido en el hecho, como por ejemplo: que el acusado pudiera haber advertido antes de sacar su arma de reglamento, que la iba a colocar en el muro. Sin embargo, la intención de colocar el arma sobre el muro, sólo podía estar en la mente del acusado, ya que no sólo no advirtió que iba a sacar su arma de fuego para colocarla en el muro, sino que además no existió otro elemento que sustentara esa circunstancia, es decir, es un acto que dependía sólo de la voluntad del acusado, que en forma alguna exteriorizó, ya que según lo narrado por la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, y las demás personas que presenciaron el hecho, no se indicó actuar o conducta alguna del acusado, sobre el cual se pudiera percibir claramente o inferir, que ciertamente “su intención” no estaba dirigida a causar la muerte o disparar contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de JOSE FRANCISCO BERTHE ESPIONOZA, sino de colocar el arma sobre el muro, ya que ésta conducta no se exteriorizó.

De allí que surge la interrogante, de cómo puede ser capaz una testigo, quien aún y cuando se encontraba excepcionada de declarar, conforme al Precepto Constitucional, por ser esposa del acusado, sin embargo, al manifestar su deseo de hacerlo, señaló juicios de valor que incluso se refieren directamente a la inocencia del enjuiciado, respecto a la falta de intención de ocasionar la muerte al hoy occiso JOSE FRENCISCO BERTHE, lo cual se aparta de la concepción tradicional del testimonio quien debe narrar los hechos en la forma como ocurrieron, por cuanto lo que le interesa al órgano decidor, es el conocimiento de los hechos y no la forma como han sido obtenidos por el testigo.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29, sin embargo, es increíble la capacidad de la testigo MARIA MERCEDES BERTHE, no sólo en recordar cada detalle del hecho, sino que además realizó juicios de valor, que a criterio de quien aquí decide, van dirigidos a exculpar de responsabilidad penal al acusado HEREDIA CARLOS, y no ha señalarle al Tribunal la forma como en realidad ocurrieron los hechos, por cuanto las deducciones sólo le están conferidas al Juez, luego de realizar un análisis y valoración de todos los medios de prueba.-

A pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma como ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

En conclusión, aunque básicamente todo juicio de valor es potencialmente apto para deducir responsabilidad en alguien, sin embargo eso no puede ser tomado en cuenta por el sentenciador en virtud que tienen que ver directamente con la responsabilidad o no del enjuiciado.-

En el caso de marras, observamos que la testigo emite un juicio de valor sobre la supuesta intención del acusado HEREDIA CARLOS, al señalar que el mismo sacó el arma sólo con la intención de colocarla sobre el muro y no con la intención de dispararle al hoy occiso, es decir, estamos en presencia de un juicio de valor potencialmente apto para deducir la responsabilidad del enjuiciado, lo cual es inadmisible en su testimonio, por constituir un elemento subjetivo del mismo. En tal sentido, es importante preguntarse, si el acusado no tenía intención de disparar el arma de fuego ¿por qué la agarró y no la dejó en el lugar donde la portaba?-

B.- Cuando la testigo MARIA MERCEDES BERTHE, señala que cuando HEREDIA CARLOS, saca el arma por la empuñadura sólo con la intención de colocarla sobre el muro y su hermano le da al arma con la cabeza y esta se dispara, es una circunstancia que no sólo es contraria a todas las reglas de lógica, elemento que forma parte del principio de la apreciación de prueba, concebido en la Norma Sustantiva, como sana crítica, en el sentido que por auto reflejo todo individuo tiende a protegerse y defenderse de aquello que le puede causar una lesión o inclusive la muerte, y sin embargo, según los hechos narrados por su persona, el hoy occiso lejos de protegerse, lo que hizo fue golpear su cabeza contra el arma, circunstancia que no sólo es ilógica, sino que además, no se corresponde con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados en el debate y que fueron objeto de contradicción.

Si apreciáramos como cierto, el golpe que le dio su hermano con la cabeza al arma, dicho por la testigo MARIA MERCEDES BERTHE, esa circunstancia se hubiese reflejado en el Reconocimiento Médico Legal, practicado en vida al ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE, así como en el Prótocolo de Autopsia, en donde se hubiese observado una contusión producida por ejemplo, según las máximas de experiencia, con un objeto contundente, lo que corroboraría la existencia de se ese presunto “golpe”, específicamente en la región frontal derecha, lugar por donde penetró el proyectil único disparado por el arma de fuego, y sin embargo, nada señalaron los expertos al respecto, a pesar que la misma afirmó que el arma de fuego se dispara justo en el momento que su hermano la golpea y no por el accionar del gatillo o disparador.-

Tampoco fue afirmado en las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por los expertos forenses, sobre la existencia de un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego “a contacto”, ya que, si tomamos como cierto que el arma se disparó justo en el momento que el hoy occiso golpea el arma, las características de ese orificio de entrada tenían que ser indiscutiblemente a contacto, pero sin embargo, quedó probado a criterio de quien aquí decide, que el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE FRANCISCO BERTHE, recibió una herida mortal producto de un disparo a distancia, hecho que le quita credibilidad la testimonial rendida por la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE.-

En el mismo orden de ideas, afirmó la referida testigo que su esposo HEREDIA FERMIN CARLOS, tenía “agarrada el arma de fuego por la empuñadura”, justo en el momento cuando la sacó con la “intención” de colocarla en el muro y su hermano la golpeó con la cabeza, aseverándolo en forma enfática tal afirmación, porque según ella no existió la posibilidad que el ut-supra mencionado halara el disparador, ya que éste tenía el arma colocada debajo del pantalón, en la parte trasera de su cuerpo, pero a nivel de la correa, en donde sólo le quedaba afuera la empuñadura, siendo imposible colocarle el dedo en el disparador, porque quedaba tapado o debajo del pantalón, hecho que resulta increíble para el Tribunal, debido a que ¿cómo pudo ser capaz la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, de observar la posición del arma de fuego justo antes de efectuarse la primera detonación, si según su propia declaración ella se encontraba frente a su esposo y su hermano, lo que no le permitía tener visibilidad en ese momento de lo que realizaba o ejecutaba el agresor en su espalda?, determinándose nuevamente la existencia de juicios de valor en su testimonio, y que le restan credibilidad ya que inciden definitivamente en la responsabilidad del justiciable.-

No obstante, cuando comparamos nuevamente la declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, con los demás órganos de prueba, la misma no se correspondió con lo señalado en el debate oral y público por la ciudadana ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, Experto en Balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, DE FECHA 15-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA y su persona, señalando que en principio el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y que para el funcionamiento del arma de fuego se requiere una munición, que se desbloquee un seguro que posee el arma y que se accione el disparador y que es allí cuando se produce el disparo, siempre y cuando se hubiese halado la corredera hacia atrás, para montar el arma, a menos que el arma tenga un desperfecto en la aguja percusora o la aleta del seguro, sin embargo indicó, que el arma peritada no presentaba ningún tipo de desperfecto, lo que no permite considerar que el arma se disparó sola, como lo infirió la referida testigo.

Para mayor abundamiento, el autor MIGUEL MAZA MARQUEZ, en su obra “MANUAL DE CRIMINALÍSTICA”, Cuarta Edición, Santafé de Bogotá, D.C., Colombia, página 25, señala:

“2.6 PROCESO DEL DISPARO
Al realizarse un disparo la aguja percusora hiere el fulminante, el que a su vez genera la llama que da comienzo a la combustión de la pólvora.
… (…omissis…) En la pistola, una vez se ha cargado, se monta desplazando hacia atrás y adelante la corredera, quedando lista el arma para disparar, realizando ello, se puede disparar accionando la cola del disparador cuantas veces se quiera, finalizando el ciclo cuando se acaban los cartuchos que postraba el proveedor. Cada vez que se acciona la cola del disparador sale un proyectil y la corredera tiene movimientos simultáneos hacia atrás y adelante expulsando una vainilla y llevando un nuevo cartucho a la recámara para un nuevo disparo…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

En ese sentido, queda claro para este sentenciador que es necesario para que se produzca un disparo: que se hale la corredera hacia atrás, para montar el arma, que se desbloquee el seguro que posee el arma y que se accione el disparador, de allí que se requiere necesariamente de un acto volitivo externo del sujeto que la porta, a menos que la misma presente un desperfecto, que no es el caso que nos ocupa.-

Finalmente es importante destacar, que al momento de valorar esa testimonial por parte de este Tribunal, fue indispensable realizar no solo un análisis objetivo de su testimonio (el juicio de valor de lo percibido, el cual debe ser proscrito de todo testimonio, para que el juez o un perito elabore su juicio de valor y no el testigo), sino también subjetivo, debido a que aquí se analizó la forma en como presuntamente percibió los hechos, la capacidad de retenerlo en su memoria, la forma de transmitirlo y la facilidad que posee para evocarlos, no creando en quien aquí decide el convencimiento de que lo declarado es lo cierto, en el sentido de afirmar que el acusado HEREDIA CARLOS, no tenía la intención de disparar el arma de fuego, sino de colocarla en un muro, pero que el arma se disparó cuando el hoy occiso la golpeó con su cabeza, ya que su esposo no tenía el dedo en el disparador, aunado a la imposibilidad de corresponderla con los demás medios de prueba, que no le permitió al Tribunal determinar valorarla a favor del acusado, aún y cuando presenció los hechos objeto del proceso, por su evidente interés en favorecer al acusado.

En otro orden de ideas, este Tribunal Mixto no aprecia ni valora el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-08-2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN Y SIVIRA JOSE MANUEL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular , del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de acreditar la existencia del hecho objeto del proceso, o culpabilidad del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, ya que a pesar de haber sido incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido admitida por el Tribunal en funciones de Control, sin embargo los referidos funcionarios no comparecieron al debate, a ratificar el contenido de la referida acta, aunado a la imposibilidad de poder ejercerse un verdadero control de la prueba por parte de la defensa, en base al principio de defensa, igualdad, inmediación y contradicción que rigen entre otros la actividad probatoria.-


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, por ser la persona que el día 02-08-2005, en horas de la noche, luego de suscitarse una discusión familiar en la urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, Los Teques, Municipio Guaicapuro Estado Miranda, según la descripción de la ubicación del sitio del suceso referida en el juicio por los ciudadanos ANGEL ARIAS, Técnico y WILFREDO MENDOZA, Investigador, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculadas a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 972, de fecha 03-08-2005, suscrita por los mismos, debido a que JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA hoy occiso, argumentaba que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, se había burlado de su persona en el gimnasio ubicado en la Universidad Central de Venezuela, lugar donde practicaba artes marciales (hecho este que fue señalado por su madre MIRIAN RAMONA ESPINOZA), aunado al presunto maltrato que éste le daba a los hijos de su esposa MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA (hermana del hoy occiso), razón por la cual la víctima JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA, le reclamaba a su cuñado CARLOS HEREDIA de forma verbal y agresiva, sin haberse evidenciado en ningún momento agresión física, según lo afirmado por MIRIAN ESPINOZA, ESPINOLA VARGAS LUISANA, COROMOTO Y REMIGIA ESPINOLA VARGAS, lo que ameritó la intervención de la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, y su madre MIRIAN ESPINOZA, para tratar de calmar la situación, logrando la ciudadana MARIA MERCEDES, retirar al hoy occiso de su apartamento, pero éste minutos después en forma insistente golpeó la puerta con una patada y toco el timbre hasta dañarlo, en virtud que escuchó cuando su hermana MARIA MERCEDES BERTHE, le dijo a su madre que si iba a mudar y que no le verían la cara mas nunca, procediendo en ese acto la ciudadana MIRIAN madre del hoy occiso y de la ciudadana MARIA BERTHE, que se encontraba dentro del apartamento antes señalado, a abrirle la puerta, y una vez que ingresó apartó a su madre y se dirigió específicamente al lavandero ubicado dentro del área de la cocina donde se encontraba su cuñado CARLOS HEREDIA FERMIN y su hermana a quien empuja hacia un lado quedando diagonal a ambos sujetos, lugar en donde continúo la discusión procediendo el acusado CARLOS HEREDIA FERMIN, con cautela y sobre seguro, a sacar indebidamente su arma de reglamento, asignada a su persona en su condición de miembro de la Fuerzas Armadas Nacionales, que según en juicio por la funcionaria ROSA RIVAS, Expertos en Balística, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-018-B-2892, DE FECHA 15-08-2005, suscrita por el funcionarios JOSE PIÑA y su persona, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó identificada como “Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca FN, calibre 9mm., parabellum, modelo GP, fabricada en Bélgica, acabado superficial”, y disparó a distancia, contra la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE FRANCISCO BERTHE, quien luego de ser examinado, se le observó un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en el lado frontal derecho y que sale en la región parietal derecha, con un recorrido intraorgánico de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, razón por la cual permaneció con vida en el Hospital Victorino Santaella, durante veintidós (22) días, en donde lo intervinieron quirúrgicamente, y observaron que presentó fractura por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, que le produjo laceración severa de la dura madre, es decir, de la bolsa que sostiene la masa encefálica, y por sus malas condiciones generales, ya que se encontraba en estado de coma y con ventilación mecánica, así con monitorización continua de signos vitales, ya que presentaba perdida de las funciones orgánicas que afectó su respiración y todo su organismo, por haber sido lesionada un área del cerebro, que produjo pérdida de la conciencia y al no estar en el pleno uso de sus actividades motoras y físicas orgánicas, ni sus funciones inmunológicas ni sus defensas estaban funcionando y por estar expuesto a todo tipo de bacterias, se produjo un proceso infeccioso sistémico, que aumento el tamaño del hígado, del vaso y generó un derrame a nivel pulmonar, produciendo una insuficiencia respiratoria a nivel sistémico y un aumento de la masa encefálica, es decir, una congestión orgánica, que ocasionó finalmente su fallecimiento, según lo referido por el DR. BORIS BOSSIO BARCELO, Medico Forense experto en ciencias forenses, adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1855-05, DE FECHA 10-08-2005, suscrita por los funcionarios JIMMY IRAZABAL Y BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, pero que por presentar un cuadro de sepsis con fallas multiorgánicas, originado por la lesión a la masa encefálica, se produjo el evento final de causa de muerte, la cual según lo referido por el DR. QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el correspondiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL NRO. A-724-07, DE FECHA 24-08-2005, se debió a un SHOCK SEPTICO – FALLA MULTIORGÁNICA, LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. Por otra parte se observó que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS, además de disparar contra la humanidad de JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA, también efectuó dos disparos más en el sitio del suceso.-

Es decir, en el presente caso, se produjo un resultado antijurídico, como es la muerte del ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINCOZA, causado por la conducta del ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, quien creo un peligro desaprobado jurídicamente para la realización de ese resultado, al sacar su arma de reglamento y accionarla indebidamente en contra de la humanidad de la víctima, no evidenciándose que el mismo haya actuado con la intención de evitar ese resultado dañoso, que en definitiva fue lo que produjo la muerte.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Dra. BETSI BLANCO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con el servo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y que contrario a lo alegado por el mismo, con las declaraciones de las testigos presenciales se prueba que su defendido no disparó el arma de fuego, ya sea porque una de ellas no vio cuando su defendido sacó el arma y la otra señaló claramente que el mismo no disparó el arma, sin embargo este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, aún y cuando la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, no haya observado cuando el mismo disparó contra la humanidad del hoy occiso JOSE FRANCISCO BERTHE, sin embargo, existen otros elementos que llevaron a la convicción de quien aquí decide, de la intencionalidad del mismo, en causarle la muerte a la víctima, como lo son las deposiciones de los Médicos Forenses, así como los Informes Periciales que suscribieron los mismos, que al ser concatenados con los demás medios de prueba anteriormente analizados en el cuerpo del presente fallo, se arribó sin lugar a dudas a la conclusión que el acusado desde el momento que sacó su arma de reglamento, tuvo la intención de quitarle la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO BERTHE, al verificarse además que necesariamente debió halarse la corredera del arma de fuego hacia atrás para montarla, se debió desbloquear el seguro que posee el arma y finalmente debió accionarse el disparador, para que pudiera salir el proyectil, de allí que se requirió necesariamente de un acto volitivo externo del sujeto activo, para disparar la misma, ya que sólo es posible que la misma se dispare sola, cuando presenta desperfectos en su mecanismos, circunstancia que no quedó probada en el caso que nos ocupa.

Contrario a lo alegado por la defensa, a criterio de este Tribunal Mixto, quedó igualmente plenamente demostrado, que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, le efectuó un disparo mortal a distancia, es decir, a una distancia mayor de 20 o 60 cts, del lugar donde se encontraba el hoy occiso JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA, tal y como se demostró con las declaraciones rendidas por el funcionario Experto QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Dr. BORIS J. BOSSIO, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, y sus correspondientes dictámenes periciales, cuyo conocimiento científico influye directamente en el dispositivo del presente fallo, conforme al Principio de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que la testimonial rendida por la ciudadana MARIA BERTHE ESPINOZA DE HEREDIA, no fue apreciada o valorada a favor del acusado, por cuanto fue indispensable realizar no solo un análisis objetivo de su testimonio, sino también subjetivo, procediéndose a observar los juicio de valor por ella emitidos de lo percibido en los hechos acontecidos, los cuales deben ser proscritos de todo testimonio, para que sea el juez o un perito el que elabore su juicio de valor y no el testigo, analizándose no solo la forma como presuntamente percibió los hechos, sino también la capacidad de retenerlo en su memoria, la forma de transmitirlo y la facilidad que posee para evocarlos, no creando en quien aquí decide el convencimiento de que lo declarado es lo cierto, en el sentido de afirmar que el acusado HEREDIA CARLOS, no tenía la intención de disparar el arma de fuego, sino de colocarla en un muro, pero que el arma se disparó cuando el hoy occiso la golpeó con su cabeza, ya que su esposo no tenía el dedo en el disparador, aunado a la imposibilidad de corresponderla o engranarla con los demás medios de prueba, que no le permitió al Tribunal determinar valorarla a favor del acusado, aún y cuando presenció los hechos objeto del proceso, por su evidente interés en favorecer al acusado, ya que se determinó la existencia de juicios de valor en su testimonio, y que le restan credibilidad, ya que inciden definitivamente en la responsabilidad del justiciable.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 20-02-2008, en el expediente signado bajo el Nro. RC07-427, ha señalado:

“También ha dicho la Sala que: “…le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia Nº 369 del 2 de agosto de 2006).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas por la ley a este Tribunal de Juicio, se desestimó la declaración rendida en el debate oral y público por la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE DE HEREDIA.-

En ese orden de ideas, es preciso señalar que si bien es cierto que el Experto QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al principio de su declaración señaló que la trayectoria del disparo fue de derecha a izquierda, sin embargo a pregunta realizadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal, y luego de consultar el dictamen que a tal efecto suscribió de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aclaro que se había equivocado, dejando expresa constancia que la trayectoria intraorgánica del proyectil fue de izquierda a derecha, tal y como se señaló en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL NRO. A-724-07, DE FECHA 24-08-2005, razón por la cual entre otros fundamentos claramente señalados en la motiva del presente fallo, fue valorada la anterior declaración.-

En el mismo orden, tenemos que este Tribunal, apreció y valoró la deposición rendida en el juicio oral y público por el funcionario BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Medico Forense experto en ciencias forenses, y Jefe de la Medicatura Forense Los Teques y a Nivel Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto aún y cuando el mismo señaló que se trataba de un orificio de entrada en la Región frontal izquierda, que salio en el parietal derecho, sin embargo a criterio de quien aquí decide, esa circunstancia no le quita valor probatorio a la misma, en virtud que el Médico deponente, sustentó su declaración en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1855-05, DE FECHA 10-08-2005, y no en el Protocolo de Autopsia, como erradamente lo señalo la defensa, conforme al ofrecimiento y admisión de la prueba que realizo el juez de control atendiendo a su pertinencia y necesidad, tal y como asentado acta respectiva, el cual consultó en la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se indica claramente entre otras cosas: “…presentando herida por arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada a nivel de región frontal, con salida en región temporal occipital derecha…”, razón por la cual a criterio de este juzgador demuestra el hecho objeto del proceso, que atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, al acusado HEREDIA FERMIN CARLOS.

De igual, manera este Tribunal no se evidencio contradicción entre las deposiciones rendidas por el funcionario Experto QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Dr. BORIS J. BOSSIO, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al referido Cuerpo Policial, ya que ambos fueron contestes en señalar que de acuerdo a las características del orificio de entrada, se determinó que el disparo se realizó a distancia, independientemente que el primero haya indicado que se realizó a veinte (20) centímetros o más y el último haya manifestado que fue a sesenta (60) centímetros o más, que ninguno es excluyente del otro ya que en definitiva, no hay lugar a dudas que fue un disparo a distancia.

Finalmente, el hecho de que la experto en Balística ROSA RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tenia conocimiento al sobre el posible resultado de una experticia, que no se ordeno practicar en la fase de investigación, bien porque no lo solicitó el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, o porque no lo consideró necesario el Fiscal del Ministerio Público, no le quita en forma alguna el valor probatorio que estimó este Tribunal, en la parte motiva del presente fallo, siendo su declaración y correspondiente peritaje, fundamentales para llegar a una conclusión razonada en el presente juicio.

Por otra parte, este Tribunal Mixto considera que si quedó demostrado que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, actuó CON ALEVOSIA es decir, con cautela y sobre seguro, en virtud que espero la oportunidad para sorprender a la víctima provisto de su arma de reglamento, y efectuarle un disparo en la cabeza, que le quitó la vida. En ese sentido, no se puede considerarse que estamos en presencia de un homicidio culposo, como lo afirmó el Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor, en virtud que según la doctrina en el dolo se habla de representación y en la culpa de previsión, ésta última consistente en un juicio de posibilidad, de probabilidad o de certeza acerca de una derivación causal o de la peligrosidad de la propia conducta.

Para mayor abundamiento, es menester referir el concepto de culpabilidad según FRANK REINHART, Profesor de la Universidad de Munich, citado por ALFONSO REYES E., en la obra antes mencionada, señalando: “…la culpabilidad no es un nexo sicológico (sic)entre el agente y su comportamiento, sino un juicio que se emite sobre quien, habiendo podido comportarse de acuerdo al deber que le era exigible, ha actuado de un modo contrario a ese deber…”; por su parte JIMÉNEZ DE ASUA, define la culpabilidad como: “… el reproche que se hace al autor de un concreto acto punible al que se le liga un nexo sicológico (sic) motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas”.

Por ello, en el caso de marras, no es posible adecuar la conducta desplegada por el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, como culposa, por cuanto no hubo negligencia, entendida ésta como una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conducta solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso, circunstancia que en forma alguna quedó acreditada en la presente causa, ya que la conducta del acusado, siempre fue dirigida a causar la muerte del hoy occiso y de representarse el resultado dañoso.

No hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, en virtud que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, actuó más bien con cautela y sobre seguro, en virtud que espero la oportunidad para sorprender a la víctima provisto de su arma de reglamento, y efectuarle un disparo en la cabeza, que le quitó la vida.

Tampoco se evidenció la impericia, que consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o profesión o en la falta de aquella habilidad que ordinariamente se exige en el desempeño de ciertas funciones, con conocimientos mas o menos especializados, ya que como se expresó anteriormente, el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, es militar activo y cuando el Estado Venezolano le asignada un arma de reglamento, impone la obligación de conocer el funcionamiento básico y los mecanismos de la misma, así como la consecuencia de hacer uso indebido de ella.

Y finalmente no se verificó el incumplimiento de normas legales, que consiste en que el hecho antijurídico no querido por el actor, haya sido el resultado de la violación de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acaecimientos, por cuanto tal y como se ha señalado en la motiva del presente fallo, el resultado dañoso verificado en el caso de marras, fue representado por el acusado al accionar su arma de reglamento, demostrándose la relación de causalidad entre el resultado antijurídico y la conducta del acusado, quien al sacar su arma de fuego, creo un riesgo o peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido, como es la vida humana y al accionarla desencadenó la producción concreta del resultado, es decir, pérdida de las funciones vitales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO BERTHE ESPINOZA, que es lo que en la doctrina se conoce como relación de riesgo (Obra: “Causalidad e imputación objetiva” de HANS-JOACHIM RUDOLPHI, traducido por Claudia López Díaz, del Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia, página 39).-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-



PENALIDAD


1.- El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

2.- El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículos 281 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 ibídem, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, al realizar el aumento en un tercio de la pena, conforme a la parte in fine del artículo 281 de la Norma Sustantiva, que es igual a UN (01) AÑO, la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto al realizar la conversión correspondiente, establecida en el artículo 88 ejusdem, es decir, al tratarse de un concurso real de delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia se procede a calcular las mitad, siendo igual a: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es lo que se la va a aumentar a la pena del otro delito, especificada en principio.

Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados y las cuales se encuentran subrayadas, en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, de: 1.- Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena y 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vínculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, nombre de sus padres LEOVIGILDO HEREDIA INDRIAGO (V) y ROSA EMERIS FERMIN (V), residenciado en Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 2, apto 0203, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.10.201.944, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se aplicaron los artículos 458 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinticuatro (24) Días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS,


EMILIA DEL VALLE BELLORIN LOPEZ
TITULAR NRO. 1


NATY LISBETH RODRIGUEZ DE LORETO
TITULAR NRO. 2
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



ACT. Nro. 1M120-08
JJTV/VZV/*.-