REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO COVA BANDRES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“.. En fecha 29 de Marzo de 2007, se celebró por ante el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control, el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, decretando en contra de mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal por la precalificación jurídica del delito Trafico atenuado ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas……”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 29-03-2006, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se decreta la detención flagrante del ciudadano EMILIO JOSE COVA BANDRES de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 380 281 y 283 ejusdem. TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado EMILIO JOSE COVA BANDRES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en relación a la imposición de las Medidas Cautelares de Privación de libertad, por cuanto considera este tribunal por cuanto la medida privativa de libertad es la única que asegura la sujeción del imputado al proceso, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 de sus numerales 1,2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2n todo del Código Orgánico Procesal Penal …”

En fecha 29-04-2007, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano EMILIO JOSE COVA BANDRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado y el establecimiento de la pena que corresponda por el delito que se le imputa. SEGUNDO: Sean admitidas conforme a Derecho las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para que las mismas sean practicadas en el juicio oral y público, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Solicitamos…”

En fecha 04-07-2006, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo parte concatenado con el artículo 84 Numeral 1 todos del Código Penal Venezolano, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo parte concatenado con el artículo 84 Numeral 1 todos del Código Penal Venezolano.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente en fecha 21-02-2008, se aperturo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, siendo suspendido el mismo para el día 28-02-2008 a las 08:30 a.m., con la finalidad de librar las Boletas de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control respectivo.

En la fecha prevista, tuvo lugar la continuación del mismo la cual fue nuevamente suspendido para el día 03-03-2008 a las 10:00 a.m., en virtud que se verificó que no encontraban presentes ninguno de los testigos citados por el Tribunal, y siendo el día y hora fijados, nuevamente se suspendió para el día 05-03-2008 a las 10:00 a.m., día en el cual se ininterrumpió el Juicio Oral y Público, en virtud que la Juez Titular de este Despacho la ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se reincorpora a sus funciones en fecha 07-03-2008, razón por la cual se fijó la celebración para el día 14-03-2008, día en el cual se apertura el debate y se suspendió su continuación para el día 31-03-2008.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, se inició nuevamente en fecha 14-03-2008, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELIZABET CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado LUGO ROSALES RONNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.850.289, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-092-07
JJTV/VZV/cf.*