REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décimo Sexto Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE y BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“.. En fecha 23-03-07 el juzgado Primero de Control de este circuito judicial penal decreto la privación preventiva de libertad de los Ciudadanos HECTOR JOSE RUIZ Y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVDO. Celebrandose la Audiencia Preliminar en fecha 07-05-07. Posteriormente se Fijo Juicio Oral y Publico en fecha 28-09-07, el cual ha sido diferido en varias oportunidades por causas no imputables a mis defendidos.
En el presente caso, no se ha realizado Audiencia Pública en consecuencia no se ha efectuado el respectivo Juicio Oral y Publico, siendo diferido por causas no imputables a mi defendido, teniendo derecho el acusado a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendido decisión sobre su situación Juridica, de no así se vulnera el Derecho a la libertad personal garantizada en los Articulos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal,,i defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que garantiza nuestra constitución.
Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad de interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado. ……”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-02-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Estima este tribunal que la orden de allanamiento expedida por el tribunal cuatro en Funciones de Control no viola lo establecido en el articulo 211 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal puesto que este contempla que en la Orden de Allanamiento debe constar el motivo preciso del allanamiento, de los objetos o personas buscadas, es decir que se trata de elementos alternativos y no concurrentes observando este tribunal que en la Orden de Allanamiento, se especifico los objetos buscados, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Publica. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE Y BETANCOURT ACEVDO JOSE FRANCISCO, de conformidad con articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del articulo 373 ejusdem. CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este, respecto al ciudadano RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE, el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte; y respecto al ciudadano BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los referidos hechos punibles, como los son: acta de investigación cursantes a los folios 6 y 7,orden de allanamiento cursante a los folios 10 y 11, acta de visita domiciliaria, cursante a los folios (12) doce al (14) catorce, acta de investigación cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16), acta de investigación cursante a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), acta de aseguramiento e identificación de sustancias cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20), acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar Antonio Beltrán y acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel David Correa; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte es prisión de Seis (06) a ocho (08) años, y para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes es prisión de Ocho (08) a Diez (10) años según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se decreta en contra de los imputados RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE… y BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO… la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ellos de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias del acta solicitada por las partes. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Los imputados RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE Y BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO, quedarán recluidos en en Internado Judicial de Los Teques…”

En fecha 03-04-2007, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado y el estblecimiento de la pena que corresponda al delito que se le imputa. SEGUNDO: Sean admitidas conforme a Derecho las pruebas promovidas por quien suscribe, para que las mismas sean practicadas en el juicio oral y público, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a la libertad de los imputados solicito se les mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta por ese Juzgado en fecha 17-02-2007 por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado…”

En fecha 07-05-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE y BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE y BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que en fecha 28-09-2007, oportunidad fijada para el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE Y BETANCOURT ACEVEDO JOSE FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar el juicio oral y público, debido a que no se encontraba presente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público para el día: 06-11-2007, día en el cual se fijó nueva fecha debido a que no se encontraban presentes los Escabinos, la Fiscal Décimo Novena, y los acusados RUIZ BRICEÑO HECTOR JOSE y BETANCOURT ACEVEDO JOSE F. por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la sede del Internado Judicial de Los Teques, fijándose nueve fecha para el día: 24-01-2008, en el cual se acordó fijar nueva fecha para que tenga lugar el juicio oral y público para el día 06-03-2008, debido a que no se encontraban presentes los Escabinos. El 06-03-2008, se fijó nueva fecha el tribunal no dio despacho, ya que se estaba realizando inventario de expedientes, libros y carpetas en virtud de que mi persona ABG. JACQUELIN TARAZONA VELASQUEZ, en fecha 10-03-2008, me reincorporé a las funciones como Juez Titular Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de haber culminado su periodo vacacional, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha a los fines de la celebración del debate Oral y Público para el día 21-04-2008, día en el cual se acordó diferir ya que no se encontraban presentes la Fiscal décimo Novena ni los acusados, ya que no se hizo efectivo el traslado debido a una huelga de hambre que mantenían en su lugar de reclusión, para el día 10-06-2008 .

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, se inició nuevamente en fecha 14-03-2008, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados HECTOR JOSE RUIZ BRICEÑO y Jose FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados HECTOR JOSE RUIZ y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-086-07
JJTV/VZV/gan.*